En este sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra
"NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO" adaptada a la Constitución
de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas,
Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del Sellarlo, lo
establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:
…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la
Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la
C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y
Félix Palacios Cruz, "fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su
contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo
de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a
continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del
salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea,
con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad
del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo,
alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo: 'Siendo
así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz
de la legislación en vigencia y de temas autorizada doctrina, la noción del salario
en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.
El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo
prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del
servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica
primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En
efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos
integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial
«cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor
ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio,
bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina
exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como
proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera
obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja:
de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y
la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer
competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir
la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación
del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos
y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y
el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir
que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador;
efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del
trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el
empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento
de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el
objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación
venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y
siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes
caracteres;
a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre,
se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor
la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser
remunerada. La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de
retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser
gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que
tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar
su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como
lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes: El
salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar
sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda
constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación
del salario, deberán ser tomadas una y otra (índice extracto de la jurisprudencia
de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 l. N° 9).
b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación
inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como
percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del
contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo,
por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a
condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la
ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares,
etc.
c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un
incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido y así ese carácter:
«En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los
agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como
partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino
en simple administración y para un uso determinado… y debe serle dado en plena propiedad,
no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al
patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma
definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-51961, Jurisprudencia
Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).
d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda
persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art.
73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).
e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u
obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y
onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).
f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en
especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso
legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los
plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo y 105,
107,113 de su Reglamento).
g) Puede y suele coexistir con otras percepciones
simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo,
no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las
condiciones que en este esquema se dejan enunciados. Pese a la clara nota
causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo
venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador
la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta
característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar
el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador
sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas
energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su
obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del
Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos
supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jomada
efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a
disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del
trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente
contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley
denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso
obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador
no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.
En ese orden ideas entienden los juzgadores que cuando los
mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los
sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma
de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no
puede ejecutar la labor pactada durante esas jomadas por razones de orden
social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley
la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente
debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se
hubiese producido. De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco
de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o
parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor
ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que
por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por
tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que
la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo,
no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino,
más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según
los términos del mismo contrato y de la Ley.
Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable
sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no
extraño a los institutos de previsión, social, comunes en el estudio etiológico
del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa
huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el
patrono, no desvirtúa, en modo alguno la índole de la prestación, ni su
reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de
un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese
modo, la ecuación: salario = trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el
principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado...
(Omissis)...Según el artículo 1.982 del Código Civil prescribe a los dos años
contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes
domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario,
jornales o trabajo (Omissis). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o
impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria,
contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por
cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no
documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción,
impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han
sido pagadas..