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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2011-0236
El 14 de febrero de 2011, la ciudadana FRANCELIZA DEL
CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° 14.675.099,
asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.247,presentó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra
la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de
octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción
de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana contra la
Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia
administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el
Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de
la cual ordenó el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de
salarios caídos.
El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta
en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Mediante diligencia presentada el 20 de
mayo de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal,
asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, solicitó pronunciamiento sobre
la admisión de la acción de amparo incoada.
El 27 de julio de 2011, a través de la
sentencia Nº 1247, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En
consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, del Presidente de la Asociación Civil Caja de
Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado
Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción, así como la
notificación de la Fiscal General de República.
El 9 de agosto de 2011, se libraron las
boletas de notificación números 11-0147, 11-0148 y 11-1211, respectivamente,
dirigidas a la Fiscal General de la República y al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron
recibidas el 12 de agosto de 2011.
El 16 de septiembre de 2011, mediante
el Oficio Nº 192-2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala las resultas de
la notificación practicada al Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro
y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda
(CAPEM), sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta
por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.
A través de diligencia del 18 de
octubre de 2011, el abogado Adolfo Hamdan González, actuando con el carácter de
Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en su condición de presunto agraviante, se dio por notificado de la
admisión de la acción amparo incoada por la ciudadana Franceliza del
Carmen Guédez Principal.
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2011 el ciudadano Gabriel González
Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional, consignó aviso
de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)
como constancia de haber entregado el Oficio N° 11-1211 y la notificación N°
11-148 del 9 de agosto de 2011, dirigidos al Juez Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 31 de octubre de 2011, una vez
verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia
constitucional para el día jueves 3 de noviembre de 2011, a las once y treinta
de la mañana (11:30 a.m.).
El 3 de noviembre de 2011, se celebró
la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del
representante del Ministerio Público. No compareció el juez a cargo del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ni el Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero
interesado en la presente acción. En dicha oportunidad la Sala pronunció
la parte dispositiva de la sentencia, declarando con lugar la
acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, anuló la
decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó que otro
Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez
efectuada la distribución correspondiente, emitiese un nuevo pronunciamiento
sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de
octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en estricto apego a
lo que establezca el extenso del presente fallo.
En esa misma oportunidad, la
representación fiscal consignó escrito contentivo de sus alegatos.
Realizada la lectura individual del
expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes
consideraciones:
I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en amparo esgrimió como fundamento de la presente
acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Que “…la Ley Orgánica del
Trabajo respecto a la relación laboral consagra dos tipos de estabilidad, a) La
estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo
que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo
sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la
Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como
obligación primaria, ante todo despido injustificado, la reincorporación del
trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de
percibir, solo (sic) que tal obligación resulta facultativa
para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga
resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización
por despido. Nuestro ordenamiento jurídico prevé cuatro situaciones en las que
el patrono requiere calificación previa para el despido, a saber: El fuero
maternal, fuero sindical, la suspensión de la relación laboral y los Decretos
de Inamovilidad Laboral establecidos por el Ejecutivo Nacional, estableciéndose
una inamovilidad absoluta que no le permite al patrono proceder al despido
mediante el pago de la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la
Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “… el Ejecutivo Nacional
con el Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23
de diciembre de 2009, que prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de
enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, contenida en el Decreto 6.603 de
fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.090 de fecha 02-01-2009, así como los anteriores, estableció un
régimen de ˈestabilidad especialˈ, y en el cual (su) persona se encontraba amparada por lo que previo al
procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro
del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo 2010 decretó mediante
Providencia Administrativa N° 108-2010 (su) reenganche y pago de salarios
caídos; y sobre dicha Providencia Administrativa (su) patrono ni su
representante legal jamás ejercieron recurso de nulidad, ni tampoco, ningún
Tribunal de la República suspendió sus efectos legales…”.
Que “…la decisión del Tribunal
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, (…) , así como la dictada por el Juzgado de
Primera Instancia, (…) , vulnera(ron) el orden público laboral, el derecho a la
defensa y al debido proceso, al tenerse en la sentencia apelada como válido el
pago vía indemnización que hiciera la querellada, Caja de Ahorro y Préstamos de
los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, CAPEM, aplicando
lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si
ello constituyera una autentica (sic) transacción que cumple
con los requisitos de legalidad, siendo la misma contrario (sic) a
derecho…”.
Señaló que la Caja de Ahorro y
Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda
(CAPEM) “…argumentó en el procedimiento administrativo por ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como en el
juicio de amparo constitucional llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio
del Trabajo del Estado Miranda, que procedió a pagarme una indemnización con el
fin de terminar con la relación laboral, y que por ello habría operado (su)
renuncia a la continuidad de la relación laboral…”.
Al respecto, indicó que “…en el
marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son
irrenunciables, los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos que
impliquen renuncia de estos derechos laborales se consideran como no válidos.
No obstante al término de la relación de trabajadores se puede (sic) celebrar
convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y
cuando se garanticen los extremos que prevé la legislación del trabajo a tales
fines…”.
Que la irrenunciabilidad de los
derechos laborales representa una garantía constitucional, que se encuentra
desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual
dispone “…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones
que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no
excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por
escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y
de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el
funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.
Que “…los documentos
transaccionales deben cumplir con unos requisitos, los cuales están
expresamente señalados en la ley, y desarrollados en el artículo 10 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11
ejusdem (sic), la consecuencia jurídica de su homologación…”.
Precisó que, en su caso, el abogado
Rosalio Torrealba en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos
de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) le “…salió
con un cheque para dar por terminado (sis) [su] relación
laboral, no se realizó una transacción por escrito, ni mucho menos contenía una
relación circunstanciada de los hechos que lo motivaran y de los derechos
comprendidos, no se dio ante un funcionario competente del trabajo, ni estuv(o)
asistida por un profesional del derecho o sindicalista conocedor de la materia
para que (la) orientara…”.
Alegó que el fallo impugnado
vulneró de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa y el
principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los
artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En atención a las anteriores
consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese
admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
“…A los efectos del juzgamiento
que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la
decisión de un Amparo Constitucional, debe[n]dejarse precisado los siguientes
puntos: En primer lugar, de la revisión a la Audiencia Constitucional realizada
ante el Juzgado de Primera Instancia, pudo observarse, que la trabajadora
agraviada reconoce, en ese acto público, que cobro (sic) sus
prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que configura una
confesión de que recibió el dinero que le debía la empresa por esos conceptos y
antes de haber publicado la providencia administrativa.
Segundo: La trabajadora solicita por la vía de acción de amparo constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalada a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es la consecuencia que produce el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), que se debe interpretar como la renuncia tácita a continuar con la relación de Trabajo, por cuanto dichos derechos son producto de la terminación de la misma, tal como ha sido reiterada la jurisprudencia en esta materia, en tal forma, que así se debe dejar establecido.
Tercero: El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, ha dejado establecido, que en el caso de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, es una manifestación tácita del trabajador de romper la relación laboral, pues estos conceptos solo se pagan al final de una relación laboral.
En consideración a los puntos anteriormente expuestos, es forzoso para esta alzada, transcribir extractos de sentencia, donde se deja establecido la consecuencia de recibir, el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones:
(…)
Es imperativo para
este juzgador dejar precisado el hecho de que al recibir las prestaciones
sociales e indemnizaciones, la trabajadora aceptó la terminación de la relación
laboral por causa injustificada y por ende la ruptura de todo vinculo(sic) laboral
con el empleador, en tal forma podemos afirmar que no se observa que a la
trabajadora se le haya causado la violación a su derecho al Trabajo , ya que,
tal como lo manifestó en audiencia constitucional haber (sic) recibido
el pago libre de coacción y de constreñimiento, con lo cual aceptó la
terminación de la relación laboral y así se decide.
DEL ORDEN PUBLICO (sic) E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
Se hace necesario para este juzgador, al hablar de orden público, transcribir un extracto de la sentencia Nº 1207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.001 la cual establece textualmente:
(omissis)
En este orden de ideas debe precisar esta alzada, que en la sentencia dictada en primera instancia en ningún momento se violó el orden publico (sic) de las leyes laborales, en todo caso, se dio cabal cumplimiento al pago establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido, respetando en todo momento los derechos que se le deben al trabajador, el caso es que la indemnización la paga el patrono cumpliendo así con la exigencia legal, salvaguardando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pero si el trabajador considera que no desea continuar en su Trabajo, debe evitar recibir el pago de sus acreencias laborales y las indemnizatorias, que solo y únicamente deben ser canceladas al final de la relación laboral, por ello la conducta asumida por la trabajadora al aceptar libre de constreñimiento el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dejo (sic) saber al orden publico (sic), es decir al interés general, que daba por aceptado el pago de sus acreencias tal como lo establecen las leyes, y con el pago de la indemnización, es la manifestación tácita e implícita de no querer continuar la relación laboral que existía entre las partes, caso contrario, como un asunto que compete al orden público le interesa que se realizó el pago por el patrono, respetando los derechos que le correspondían al trabajador, y al haberlo recibido satisfactoriamente la trabajadora, se consumó la terminación de la relación laboral, no como se pretende, que aún (sic) cuando se recibió el pago y la indemnización, también debe el empleador reengancharla, pues ese no es el interés legal y no se acatan los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estos casos, ya que entonces, estaría el pago indemnizatorio sujeto a repetición, y generaría un caos, ya que el interés general no es dañar a una de las partes, sino aplicar la justicia que debe impartirse en igualdad a las partes, por lo que esta alzada no considera que hubo violación alguna al orden publico (sic) y nunca se irrespeto (sic) la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así se decide.
Hechas las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, no puede dejar de advertir quien juzga, el hecho del cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones, que es sin ninguna duda un motivo para declarar sin lugar la apelación en esta acción de amparo constitucional, confirmando así la decisión de primera instancia, dejando sentado que tanto el Juzgado A Quo y esta superioridad siguen los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Finalmente debe
señalarse, que el procedimiento de multa propuesto por la Sala de Fuero
Sindical, constituye una actividad autónoma de la administración, que no puede
ser vinculada ni mucho menos produce algún efecto legal en la acción de Amparo
Constitucional, que se tramitó en la presente acusa (sic) y así
se deja establecido...”.
III OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Lizette
Rodríguez Peñaranda, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio
Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual
expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que “…la ciudadana FRANCELIZA
DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, comenzó a prestar servicios para la CAJA DE AHORRO
Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANADA
(CAPEM), en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de Analista
de Créditos, con funciones de realizar cálculos, elaborar préstamos, dar
estados de cuentas, atención e información a los socios afiliados, control de
movimiento de nóminas y control de las casas comerciales, en el horario de 8:00
a.m., a 4:oo p.m., y a partir del día 11 de enero de 2010, de 8:00 a.m., a
12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.; percibiendo una remuneración mensual
de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos
(Bs. 1.946,54). Posteriormente, el día 10 de febrero de 2010, fue despedida sin
causa justificada, por su superior jerárquico…”.
Que “… el Ejecutivo Nacional,
de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 13 de la Ley
Orgánica del Trabajo, con base a las cuales podrá dictar Decretos o Resoluciones
y reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, cuando el
interés público y la urgencia así lo requieran; e igualmente, por Decreto
del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrán establecer
cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía
nacional, en concordancia con lo estipulado en los artículos 2, 22, 87, 88, 89
ejusdem (sic) , en ejercicio de las atribuciones conferidas en
los numerales (sic) 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela procedió a emitir (sic) Decreto N°
7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de
2009, mediante el cual se dispuso lo siguiente:ˈArtículo 1° Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil
diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año de dos mil diez
(2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada
a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por
la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha
veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha de dos (2)
enero del año dos mil nueve (2009)ˈ…”
Precisó que, “… al estar
vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral supra transcrito, para la fecha en
la cual fue despedida de manera injustificada la hoy accionante, quien no
estaba excluida de la aplicación de éste, en virtud de tener más de diez meses
en el desempeño de su cargo, no ser empleada de confianza, temporal, eventual u
ocasional, y devengar un salario básico mensual inferior a tres sueldos
mínimos, que para la fecha era de novecientos cincuenta y nueve bolívares, con
ocho céntimos (Bs. 959,08), en consecuencia, el patrono debió acatar en forma
fidedigna la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010,
dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda
-la cual no fue anulada por vía del recurso contencioso administrativo, ni
atacada a través de los medios que la ley consagra a tales efectos
-en la que, en definitiva, se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el
pago de salarios caídos, en la relación laboral que mantenía con la CAJA DE
AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO
MIRANDA (CAPEM).
Que, “…en el caso bajo
análisis, claramente se evidencia del acta levantada en fecha 22 de marzo de
2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
estado (sic) Miranda, así como también , de la Resolución N°
108-2010, de la referida fecha, ambas suscritas por el Abg. (sic) Ronny
Rafael Reyes Acuña, Inspector del Trabajo Jefe, que no fue comprobada la
existencia de una causa que justificare el incumplimiento por parte del
Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), del Decreto de Inamovilidad Laboral
especial que amparaba a la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL,
tanto es así que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos ejercida por ésta…”.
En este orden de ideas, adujo que “…lo
señalado por el Tribunal presuntamente agraviante, en el sentido [de] que
la quejosa, reconoció en el curso de la causa principal haber cobrado sus
prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir, configura una
renuncia tácita a mantener la relación de trabajo; es menester indicar que como
bien se ha enfatizado en anterior oportunidad, conforme a la Ley Fundamental de
la República y la Legislación Laboral, los derechos de los trabajadores son
irrenunciables, no pudiendo ser relajados ni resquebrajados en contra de sus
intereses…”, lo cual está vinculado a la materia de transacciones
laborales, regulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006.
Que “…las transacciones que ponen
fin a la relación laboral, deben cumplir una serie de requerimientos para
que sean susceptibles de considerase un acuerdo legalmente válido, bien sea
expreso o tácito, entre patrono y trabajador, ya que los derechos que
corresponden a este último, deben ser prioritariamente resguardados, y este
debe tener la posibilidad de apreciar en el cumplimiento de todas esas
exigencias, cuáles son las ventajas y desventajas que la transacción le produce
con pleno conocimiento de sus repercusiones, para poder estimar si determinado
beneficio obtenido implica el quebrantamiento de alguna de las garantías que le
asisten, y ello debe ser valorado en todo caso posteriormente por el Inspector
del Trabajo, quien es competente para verificar la legalidad del acto, así como
velar porque el trabajador tenga plena conciencia de su proceder, pues la
mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente…”.
Que “…verificándose que tales
extremos no fueron observados en el caso de marras, (…), mal podía considerarse (sic) el
Juez de Alzada, que la accionante había renunciado a su estabilidad laboral, o
aceptar tácitamente la finalización del vínculo existente en ese sentido, al no
cumplirse los presupuestos constitucionales, legales ni reglamentarios, a tales
efectos…”.
En
atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público
solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con
lugar.
IV CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la
ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la decisión
dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 18 de
octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la
Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia
administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el
Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de
la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios
caídos.
Al respecto, la parte accionante
denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de la
irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los
artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el acto de
juzgamiento que pronunció el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al
estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, de no considerar procedente el reenganche y pago de
salarios caídos de la accionante, al tener como válido el pago que a modo de
indemnización hiciera a su favor la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados
Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al momento de su despido
injustificado, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley
Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que dicha actuación no cumplió
con los requisitos de ley para considerarla como una auténtica transacción de
derechos laborales, aunado al hecho de que la actora se encontraba amparada por
el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Precisado lo anterior, esta Sala estima
pertinente analizar como punto previo, el iterprocesal -en
sede administrativa y judicial- en el cual se desarrolló la reclamación de la
accionante. Al respecto observa:
El 10 de febrero de 2010 la ciudadana
Franceliza del Carmen Guédez Principal fue despedida del cargo de Analista de
Créditos que venía desempeñando desde el 30 de marzo de 2009 en la Asociación
Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación
del Estado Miranda (CAPEM), devengando para el momento de su retiro un salario
de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.
1.946,56).
Posteriormente, el 17 de febrero de
2010, la mencionada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda su reenganche y pago de
salarios caídos, al considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad
laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 7.154,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, el
cual prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010 hasta el
31 de diciembre de 2010.
El 22 de marzo de 2010, la referida
Inspectoría del Trabajo, previa citación de la Asociación Civil Caja de
Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado
Miranda (CAPEM), llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley
Orgánica del Trabajo y, en esa misma oportunidad, luego de concluido el debate
entre las partes, dictó la Providencia Administrativa N° 108-2010 a través de
la cual declaró con lugar la referida solicitud, ordenando el reenganche a su
puesto de trabajo así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su
despido injustificado hasta el momento de su efectiva reincorporación a su
cargo, estableciendo que la referida Asociación Civil debería proceder a dar
cumplimiento voluntario al tercer (3) día hábil siguiente a las 2:30 p.m.
Llegada la oportunidad, el 25 de marzo
de 2010, para que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) diese
cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la providencia administrativa, se
levantó un acta en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro
del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la no comparecencia
del patrono, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto previsto
para las 2:30 p.m., ni dentro de la hora de espera hasta las 3:00 p.m.
Ante la omisión de la Asociación Civil
Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del
Estado Miranda (CAPEM) de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la
Providencia Administrativa N° 108-2010 del 27 de abril de 2010, la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de
Miranda, dio inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 639,
642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo
236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80, cardinal 2
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la notificación
del presunto infractor para que compareciera, dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, ante la Sala de
Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar los alegatos
que estimase convenientes para su defensa.
El 1 de julio de 2010 la Asociación
Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), mediante cartel de notificación
recibido y firmado por su apoderado judicial, abogado Julio Rondón, quedó
notificada de la apertura del procedimiento de multa iniciado en su contra.
Mediante auto del 28 de julio de 2010,
la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de
Miranda, dejó constancia de que la presunta infractora no consignó escrito de
alegatos ni de pruebas, quedando confesa de acuerdo a lo establecido en
el artículo 457, letras c), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por
terminada la averiguación administrativa.
El 5 de agosto de 2010 la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,
declaró infractora a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) y le impuso una
multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, lo cual ascendió a la cantidad de
dos mil ciento veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.128, 20). El 6
de agosto de 2010, el funcionario adscrito a la referida Inspectoría dejó
constancia, mediante informe, de haberse trasladado a la sede de la asociación
civil y haber fijado el cartel de notificación.
Una vez agotadas todas las instancias
en sede administrativa para obtener el cumplimiento de la orden de reenganche y
pago de salarios caídos dictada en su favor, la ciudadana Franceliza del Carmen
Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, interpuso el
27 de agosto de 2010 ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativos de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la
negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados
Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), de acatar lo dispuesto
en la Providencia Ad ministrativa N° 108-2010 dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de
marzo de 2010.
El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
dictó sentencia declarándose incompetente y declinó el conocimiento de la
acción de amparo constitucional en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de
Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -previa distribución de
la causa-, recibió el expediente y mediante auto dictado el 30 de septiembre de
2010 admitió la acción de amparo interpuesta, ordenando las notificaciones
respectivas.
Posteriormente, una vez practicadas las
notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia
constitucional para el 13 de octubre de 2010, en la cual, una vez analizadas
las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las
partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró
sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista de que la
trabajadora había reconocido, en la audiencia, el pago de sus prestaciones
sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidos en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mencionado Juzgado se reservó
el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo, el cual
fue publicado el 18 de octubre de 2010.
A través de diligencias del 18 y 21 de
octubre de 2010, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal se dio por
notificada de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia
y apeló de la misma, subiendo la causa al conocimiento del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien
dictó sentencia el 11 de noviembre del 2010 declarando sin lugar el recurso de
apelación interpuesto y confirmando la sentencia dictada el 18 de octubre de
2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 14 de febrero de 2011, la
ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado
Carlos Hidalgo Guevara, presentó ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el
11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
Analizadas como han quedado todas y
cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de
amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional
tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la
contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar
cumplimiento a la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de
2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional
se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio
constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la
decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este orden de ideas, resulta
indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto
de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego
comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no
sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar
algunas consideraciones sobre la“estabilidad” como institución
propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en
el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor
del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada
del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta
figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que
protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la
permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que
permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad
Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp.
29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación
de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el
constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el
ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de
dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así
lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia
del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y
del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La
estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad
de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía
ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de
2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las
siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la
doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada
para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el
trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para
rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos,
se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo
distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al
trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad
absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono
debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario
calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el
despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden
ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos
de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’,
el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias
excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el
patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de
trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral
para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio
expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el
criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad
absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de
permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o
excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del
trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización
previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad
relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico,
similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los
trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de
reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento
de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador
despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga
resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una
indemnización por el despido.
La noción de
estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de
permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una
tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho
alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de
trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la
regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una
estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de
estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De
los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De
los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto
Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las
reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador
para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un
régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en
los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e
igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario
suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a
la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la
huelga) eiusdem.
En
efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes
términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De
acuerdo al contenido de la norma in commento, el
constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la
estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de
despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la
preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección
más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y
como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que
torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la
eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del
contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de
noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha
precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber
del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble
dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y
promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que
éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en
la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también
presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos
para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación
de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un
bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el
territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los
hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones
necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos
establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una
de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en
dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se
impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de
despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que
toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho
al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de
protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su
ejercicio.
La estabilidad
laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad
exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que
envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra-
en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas
públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es
precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante
del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem,
2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su
Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados
trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar
su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del
Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de
inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002,
publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales,
el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i)
de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y
privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número
menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de
los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen
de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices;
el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de
protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o
trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo
de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453
de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de
incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su
reenganche.
Se encontraban
exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los
trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres
(3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y
los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se
hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto
superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ese Decreto de
inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el
tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado
únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo
al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada
previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a
ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales,
quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores
que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio
de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores
temporeros, eventuales y ocasionales.
Precisado lo
anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la
accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y
Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda
(CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de
estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad
laboral in commento.
De acuerdo al
contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta
Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se
desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de
Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado
Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010,
teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos,
suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y
controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando
una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con
cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)
Ahora bien,
analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta
Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser
calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su
remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más
de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica
-tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del
22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por
el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional,
concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa
misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :
“Artículo 1°. Se
prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta
el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009),
ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los
trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley
Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha
veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete
(2007).”
“Artículo 2°. Los
trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no
podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa,
calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el
reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la
posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y
trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el
procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el
ordenamiento jurídico vigente.”(Resaltado del Decreto)
Por lo tanto, siendo
ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de
inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación
Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación
del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber
tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su
retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral
estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado
de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley,
situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo
adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya
aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así
como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que
se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el
cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el
Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo
Nacional.
Al respecto, esta
Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José
Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por
parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche,
pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En
tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro
de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la
estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene
el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad
nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es
demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al
patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste
puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización
que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el
derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador
no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de
una u otra obligación.De allí que se pueda sostener que el trabajador puede
disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de
parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de
la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un
procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la
obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o
es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del
motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone
nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si
el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la
terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de
evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el
reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las
prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no
es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de
justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se
le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas
de la Sala)
Tomando en cuenta las
anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la
parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de
protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de
2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con
lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de
un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el
régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo
que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de
la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49,
cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de
2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente,
emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la
decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.
Así se decide.
Por último, esta Sala
Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre
la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del
Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de
Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado
Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el
22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad
absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección
especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de
inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone
de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de
todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a
estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la
contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese
verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida
por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y
no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de
la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad
contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se
encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para
solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta
Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces
a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa
misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a
incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional ejercida por la ciudadanaFRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ
PRINCIPAL, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, ya
identificados, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.
2.- ANULA la sentencia dictada el 11 de noviembre de
2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda.
3.- ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente,
emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la
decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia
certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de
diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º
de la Federación.
Exp. Nº 11-0236
Quien suscribe, Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la acción de amparointerpuesta por
la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la sentencia dictada
el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda; anuló la sentencia
accionada y ordenó a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de
apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En el fallo que antecede, se declaró
con lugar “amparo contra amparo” dirigido a obtener el
cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago
de los salarios caídos de la hoy accionante, la cual había recibido sus
prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido, en el transcurso del
procedimiento administrativo.
En este sentido, advierte quien
suscribe que contrario a lo dispuesto en el fallo disentido, esta Sala
Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los efectos de
la aceptación de las prestaciones sociales, por parte del trabajador,
indistintamente de que se encuentre protegido por el régimen de estabilidad
absoluta o relativa, en los siguientes términos:
… es acertada la afirmación hecha en la
sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso
contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de
suspensión de efectos por el ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos,
hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de
reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una es una clara
manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por
parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus
prestaciones sociales. (Vide. sSC núm. 1065 de 1 de junio de 2007, (Caso: José
Coromoto Castellano Castellano)
Así,
cabe destacar que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala respecto de la
posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante la inejecución de una providencia
administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de
percibir se encuentran limitados al hecho de que el trabajador no haya recibido
sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm.1489 del 28 de junio de 2002, en los
siguientes términos:
…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de
sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual
implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y
pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta
de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su
aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del
fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
Hemos de distinguir que a partir de la
sentencia de esta Sala Constitucional núm. 955 del 23 de septiembre de 2010,
(Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), el cambio de la
competencia para conocer de la ejecución de las providencias administrativas,
antes del contencioso administrativo y ahora del juez y jueza laboral implica
un cambio cualitativo, porque si antes el juez o jueza contencioso
administrativo sólo podía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento administrativo;
el juez laboral en cambio puede pronunciarse sobre el mérito, ya que los jueces
y juezas laborales no son simple ejecutores de un órgano administrativo como lo
la Inspectoría del Trabajo, sino que asumen a partir de la decisión antes
mencionada plena competencia para conocer en contencioso laboral el
mérito de la ejecución de las providencias de las Inspectorías del trabajo u
otros órganos con competencia laboral.
Por otra parte, al desconocer la
mayoría sentenciadora, la aceptación tácita de la finalización de la relación
de trabajo cuando el trabajador conviene en recibir sus prestaciones sociales,
contradice el criterio pacifico y reiterado de esta Sala vertido en las
sentencias números 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otros.
Por otra parte, quien suscribe el
presente voto observa que en fallo disentido se hacen discriminaciones respecto
de los regímenes de estabilidad absoluta y relativa, condicionando la
posibilidad de la finalización de la relación de trabajo por la aceptación de
las prestaciones sociales por parte del trabajador sólo en los casos que el
trabajador goce de estabilidad relativa, lo cual es erróneo, por cuanto la
relación de trabajo es un contrato de derecho privado aun cuando contenga
normas irrenunciables de orden público que de ninguna manera impiden el común
acuerdo de las partes.
Asimismo, se observan en el fallo
disentido afirmaciones respecto de la obligación de suscribir transacciones
como requisito indispensable para la terminación de la relación laboral, lo
cual no está previsto en la legislación laboral, toda vez que la relación de
trabajo puede culminar válidamente sin la suscripción de una transacción
laboral, tal cual como ocurrió en el caso sub iudice donde se
configuró una aceptación tacita por parte de la trabajadora del despido que se
le hacía una vez que aceptó y dispuso de sus prestaciones sociales.
De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar
improcedente in limine litis el amparo ejercido, todo ello en resguardo de
la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad
jurídica.
Queda en estos términos
expresados las razones de la Magistrada disidente.