14 de octubre de 2013.
Segunda clase de Procesal Penal.
Ministerio público es el director
de la investigación penal, pero no es investigador, el investigador es el CICPC,
a través de ese órgano policial que es por excelencia, pero hay otros órganos que
pudieran ser de ayuda, SUDESEG, SUDEBAN, por ejemplo, pero un informe de toxicología,
lo hace un médico AUTORIZADO por el cicpc, es decir, lo encabeza el ministerio público
y lo realiza el cicpc. Una vez que colectan todo, dependiendo que tipo de experticia
se vaya a realizar, se remite a un departamento específico.
La actuación de los órganos de policía,
hay un reglamento que los regula.
En el copp está establecido a partir
del 113 y siguientes.
Art 113, Son
órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a
los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria
que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Recordar que hay un reglamento para
los organos de policia
los sujetos procesales y auxiliares.
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe,
evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de
las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial,
solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando
ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de
policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes
a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores
o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Facultades. Tienen que investigar
para determinar cuál fue el hecho y los posibles autores, Están bajo la dirección
del mp, la policía no actúa por motu propio, salvo casos de emergencia, ya que el
mp, es el titular de la acción.
Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los
órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la
identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta
que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al
Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del
derecho de defensa del imputado o imputada.
Una de las partes de ese escrito acusatorio,
son los elementos de convicción que llevan al MP, a considerar que esa persona es
responsable del hecho. Si hablamos de un homicidio, esos elementos serian, el acta
policial de cómo sucedieron los hechos, la autopsia, el acta de enterramiento, etc.
esos son elementos que llevan al MP a considerar que esa persona es responsable.
Si tengo un protocolo de autopsia, debe estar suscrito por el experto adscrito al
cicpc. Siempre el imputado estará asistido por un defensor, SIEMPRE. Si hay un defensor
privado y renuncia a la defensa, el tribunal estará obligado a designarle a un defensor
de oficio.
En materia penal, ¿ese abogado actúa
en representación de ese imputado o lo asiste? Cuando lo representa es cuando actúa
en nombre del acusado. Si actuara en nombre de él, ese abogado pudiera ir preso.
En todas las materias, menos en penal, actúa con un poder donde dice que actúa en
nombre de una persona, salvo en penal, hablamos de defensa, asistencia, patrocinio,
pero nunca representación.
En los delitos donde hay víctimas.
La victima si puede actuar con un abogado que la represente, le hará un poder donde
lo designe como tal.
En los delitos de instancia privada,
el acusador puede actuar con un representante.
Deber de Información
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos
que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que
lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias
policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al
Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias
efectuadas.
Es muy difícil que un tribunal le
ordene a un funcionario que practique alguna investigación, este articulo lo señal
pero en la práctica no se da. Si e. tribunal considera que algo no está claro, podrá
pedírselo al fiscal del MP, para que este a su vez lo solicite.
Prohibición de Informar
Artículo 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o
funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias
que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de
conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada
conforme a la ley.
Poder Disciplinario
Artículo 118. Los órganos de policía de
investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias,
omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
Reglas para Actuación
Policial
Artículo 119. Las autoridades de policía de
investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los
casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de
actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la
detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya
resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas,
dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de
tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a
ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de
la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como
agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas
contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta
de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La
identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de
flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus
derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas
relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se
encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en
un acta inalterable.
Esto es todo del tema 3.
Tema 4
Régimen probatorio
Con el COPP está separadas las funciones de los jueces
de primera instancia, bajo la dirección del juez de control, está la dirección de
la obligación, el juez de control con la acusación, verifica que estén todos los
requisitos de ley para admitir o no esa acusación, el juez vera si está bien o mal
calificado, incluso puede cambiar la calificación, vera si son pruebas legales,
útiles o necesarias a fin de determinar los hechos que se discuten. Si es así, el
tribunal lo admite y lo remite a juicio, juicio, comenzara a llamar a esos órganos
de investigación en sus distintas fases, ejemplo, llama al experto en toxicología,
en audiencia oral y publica lo escucha y vera si esa persona es responsable de ese
hecho punible.
Todo ese filtro lo hace el juez de control, el juez de
juicio no verá si esas pruebas son buenas o malas, sol escuchara a los expertos,
después de eso dirá si quedo convencido o no de la culpabilidad de la persona.
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso
conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la
intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles
y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la
voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco
podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un
medio o procedimiento ilícitos.
Las partes no pueden desde que se inicia el proceso, estar
llevando pruebas en todo momento, hay un momento para ello, cuando se recibe el
escrito acusatorio, lo hace del conocimiento de la defensa hasta 5 días antes de
la audiencia, es que la defensa podrá presentar pruebas, alegatos, etc. puede ocurrir
que ya estando en juicio, que aparezcan pruebas nuevas, el requisito es que de estas
pruebas no se sabía de su existencia. Pero es una vía de excepción.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario
de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para
la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado
conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente
prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley
relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil
para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios
de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya
quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando
ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Por ejemplo, para de demostrar la muerte e una persona,
necesito un -informe medico, no hago nada con una experticia odontológica.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser
apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Volvemos a lo mismo, pruebas legales, útiles y pertinentes,
relacionadas con el hecho.
Estipulaciones
Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de
acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización
de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba,
con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y
público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia
expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el
debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante,
si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Todas las partes tienen que estar de acuerdo en que un
vehículo fue objeto de robo cuando nos interesa demostrar un domicilio, en relación
a eso, podemos darlo por demostrado y seguir tratando de demostrar el homicidio,
Trámite de exhortos o cartas
rogatorias y
solicitudes de asistencia
mutua en materia penal
Artículo 185. Corresponde al Ministerio Público, en
coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de
asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones
de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la
materia.
Formalidades
Artículo 285. Las diligencias practicadas constarán,
en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la
identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los
actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las
circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y
por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el
procedimiento.
Se refiere a que de lo que se practique
hay que dejarlo por escrito en un acta que sera firmada por las personas que intervinieron
en el procedimiento allí descrito.
Carácter de las Actuaciones
Artículo 286. Todos los actos de la investigación
serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el
imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya
o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No
obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la
investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de
las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a
guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de
funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la
Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la
investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría
del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la
información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta
motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no
podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca
la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por
un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la
víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con
poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los
fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto
particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio
Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por
el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca
superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés
legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la
persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados
o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende
la obligación de guardar reserva.
Todo es reservado para las partes,
en el resto de las materias, usted puede ir a un tribunal civil y pedir un expediente
y sacar copia, sin embargo en materia penal es privado, solo para las partes, los
terceros no tendrán acceso a ello. Los funcionarios deberán guardar silencio sobre
el desarrollo de la investigación.
Puede ocurrir en un caso conocido
supongamos que esta la orden en el tribunal, una orden de aprensión a unas personas
que están involucradas, puede ordenar la reserva parcial, para que estar personas
no sepan que hay una orden de aprensión.
Supongamos que el tribunal dictó una
orden de allanamiento, el fiscal no quiere que se sepa de la misma, él puede decretar
la reserva por 48 horas, para el buen desarrollo del allanamiento.
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes,
podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el
esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las
considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,
a los efectos que ulteriormente correspondan.
Participación en los Actos
Artículo 288. El Ministerio Público podrá permitir
la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a
los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o
impida una pronta y regular actuación.
Actos en los cuales es necesaria la
presencia de alguien y actos en los cuales no es necesaria la presencia.
Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera
admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se
hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y
obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el
imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a
un defensor o defensora pública.
Supongamos que tenemos una persona
que es testigo de un hecho punible y se va de vacaciones mañana , a mí me interesa
el testimonio, tengo una causal para yo practicar esa prueba anticipada, en este
caso, quien va a evacuar esa prueba anticipada es el juez de control, el asume las
funciones del juez de juicio, ya que va a presenciar, como se va a evacuar esa prueba,
el fiscal del MP, solicita la práctica e esa prueba, el tribunal de control cita
a todo el mundo en presencia de ellos, se va a evacuar ese testimonio tal cual como
si estuviéramos en la audiencia oral y publica, la diferencia es que aquí no será
publica, pero serán respetados todos los principios, como oralidad, etc. se levanta
un acta y se agrega al expediente que hará el tribunal de juicio, Pedro Pérez no
está en el país, el tribunal de juicio toma el acta y la valora tal cual como si
él hubiera escuchado ese testimonio.
Puede ocurrir que cuando se efectué
el juicio, pedro está de nuevo en Venezuela, el juez lo llama y le toma de nuevo
la declaración, control solo dirá si la prueba es legal o útil, pero la valoración
se le dará el juez de juicio.
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