MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
El 7 de
diciembre de 2005, la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES,
titular de la cédula de identidad n° 5.000.313, asistida por el abogado
Alejandro Ubieta Roque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 38.822, interpuso ante esta Sala (Constitucional demanda de
hábeas data, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución.
Por auto del 9
del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la demanda intentada y se designó
como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
IV
En nuestro
sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales
establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia
de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las
Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones
manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta
que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdern).
3) Los socios que representen la
quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil
que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento
de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291
del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los
hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido
efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los
Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar
inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos
derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no
alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya
supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.
Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las
Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas
tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o
improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios
tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones
de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general
todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio). Es ese
poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar
el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la
administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la
aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta
que pi-ira los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no
bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la
inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno
de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio
lo expresado, que la administración es sana, etcétera.
Este derecho a
conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario,
si el administrador o los Comisarios no le facilitan información
particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el
balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de
una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico
establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los
socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener
de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de
derecho de quienes administran, quienes prácticamente le “confiscan” los
bienes.
Las normas del
Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos
de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello
señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar
respuestas.
En aplicación
de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se
ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación)
se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta
Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde
existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus
bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer
momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el
ordinal 1° del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de
Comercio).
Un mes antes
de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control
y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance
que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos
justificativos.
Dicho balance
demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las resultados;
y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance
e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de
quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance
debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado
del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se
concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza
y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los
derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si
fuere el caso.
Los socios,
independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros,
soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como
garantía de que pueden entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala,
este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis
de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia
contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial
para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los comisarios,
quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la
Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada
vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que
secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que
-por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad -al menos en
su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos-sobre todo al
cruzar soportes con asientos.
De allí que la
Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios
y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la
aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se
sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado
dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su
disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el
lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a
fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los
administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el
artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen
de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe
constar en la sede social. "
A juicio de
esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere
acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si
se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos
dos documentos.
Igualmente
resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el
artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la
convocatoria.
También se
plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar
las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por
los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho
atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos
mercantiles o industriales, y hasta el llamado “know hom” que forma parte del patrimonio
social.
El segundo
momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea,
en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287
del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a
los Comisarios y a los administradores.
Pero los
problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de
grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una
red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están
vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos
como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios
y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía
actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el
valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del
grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la
red de empresas.
Ante esta
realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de
conocer y discutir el balance objeto de ¿probación o improbación, cual es
Sciber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del
balance.
Conforme el
artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración,
los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores,
Economistas o Contadores Públicos.
Se trata de
profesionales especializados, capaces de dictaminar corno expertos ante autoridades
judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de
veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la
Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de
Licenciado en Administración), y tales personas -si son los comisarios de la
sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas
acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas
al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos
los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no
fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la
Sala, C[ue la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza
de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que
crean hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier
accionista -así represente menos del décimo del capital social- debe investigar
y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el
reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal
punto.
Si los Comisarios desatendieran a
los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son
continuas, dichos accionistas -así no representen una quinta parte del capital social
exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al
procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados
por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones
realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de
propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución
(uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al
juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica
no sea perjudicada por esa inspección.
Por otra parte,
los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación:
valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido,
resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada
de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas
para conocer el valor de mercado de sus bienes.
Sólo
interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los
diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.
V
Conforme lo
expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente
vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que
el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.
Corno arriba
se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de
que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso
integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la
que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su
participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción
delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información
atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas
Silva de Pautes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un
amparo constitucional, y no un babeas data, y corresponderá al juez de
instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que
le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas,
conforme a lo interpretado en este fallo.
Con el fin de
determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa
que fue intentado en contra de diversas entidades mercantiles (particulares) integrantes
de un grupo económico, por lo que atendiendo los criterios contenidos en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse
inmediatamente las actuaciones a la Oficina Receptora de Expedientes correspondiente,
para su distribución.
En atención a
la interpretación contenida en la parte motiva de este fallo, publíquese el
texto íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, en cuyo sumario deberá expresarse:
“Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de
los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio,
en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la
sociedades anónimas de capital cerrado”
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Receptora de Expedientes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis (2006).
Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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