martes, 12 de noviembre de 2013

Derecho Laboral, clase del 12-11-2013

En este sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra "NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO" adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del Sellarlo, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:

…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y Félix Palacios Cruz, "fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea, con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo, alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo: 'Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz de la legislación en vigencia y de temas autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.

El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial «cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador; efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes caracteres;

a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre, se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser remunerada. La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes: El salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación del salario, deberán ser tomadas una y otra (índice extracto de la jurisprudencia de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 l. N° 9).

b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.

c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido y así ese carácter: «En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino en simple administración y para un uso determinado… y debe serle dado en plena propiedad, no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-51961, Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).

d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art. 73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).

e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).

f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo y 105, 107,113 de su Reglamento).

g) Puede y suele coexistir con otras percepciones simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo, no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las condiciones que en este esquema se dejan enunciados. Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jomada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.

En ese orden ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jomadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido. De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.

Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión, social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa, en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario = trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado... (Omissis)...Según el artículo 1.982 del Código Civil prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (Omissis). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas..




lunes, 11 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Tema 5.

IMPORTANTE, HASTA AQUÍ EL EXAMEN

Procesal Penal
Tema 5

Facultades coercitivas
Artículo 189. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

Registros Nocturnos
Artículo 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
4. Por orden escrita del Juez o Jueza.

Ejemplo un centro comercial, que es de acceso público, pero que permanece cerrado en la noche, igual se puede hacer, pero se deja constar en el acta del porqué de la premura.

Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Los policías podrán pedirle a la persona que muestre sus bolsillos, la particularidad es que deben advertirle a la persona lo que buscan, testigos, si se puede bien, si no también, no quiere decir que no tenga validez el procedimiento.

Procedimiento Especial
Artículo 192.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Fíjense sufre se va a practicar la inspección d una mujer, la inspección debe realizarla alguien del mismo sexo, si no, no es válida, se habla de cuestiones relativas al pudor.

Inspección de Vehículos
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Igualmente se le advertirá a la persona que se presume que en ese vehículo hay armas, por ejemplo, entonces que es importante, dentro de lo posible dos testigos, si no los hay igual será valido,

Registro
Artículo 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.


Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.

No estamos hablando de inspecciones, si no de registro, nos referimos a lugar, en un lugar PÚBLICO, rastros del delito investigado o una persona fugada o sospechosa, simplemente los funcionarios podrán ingresar sin orden de allanamiento.

Se debe hacer una advertencia de lo que se está buscando y los testigos de preferencia, aun si no los hay.

Examen Corporal y Mental
Artículo 195. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.


Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

¿De que otras personas hablamos? ¿Quiénes intervienen en el proceso penal? Se refiere a la víctima, es la única persona además del imputado a quien se le podrá realizar dicho examen.

Examen corporal, determinar si presenta o no lesiones y el mental, se refiere bien a un examen. Psiquiátrico forense o psicológico forense. Ese articuló en principio rige para el imputado, pero si es necesario, también se puede pueden exigir que se practique a la víctima, un examen psiquiátrico o psicológico puede determinar que esa vi tima no dice la verdad, se puede exigir que se someta a la evaluación correspondiente.

Sección Segunda
Del Allanamiento

Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Nos habla de morada, oficinas públicas o sitio cerrado, al menos habla de 4 sitios distintos, en estos casos obligatoriamente debe haber una orden previa del tribunal de control

como funciona a la orden de allanamiento, previamente a eso debe haber una investigación penal, debe haber un fiscal del ministerio público, la vía es que en esa investigación se diga, en esta morada creemos que hay armas o drogas y si considera que hay elementos suficientes, mediante un escrito le solicita al tribunal de control un allanamiento, pero en casos de excepción, el órgano policial, lo solicita al tribunal, previa comunicación al ministerio público, ya que hay temor fundado de que desaparezcan evidencias.

La resolución debe ser SIEMPRE fundada. Deben ser esos funcionarios y no otros, esto es por si hay un acceso.

No es facultativo que este presentes los testigos, es OBLIGATORIO, si no, no tiene validez

Excepciones, ejemplo se investiga un lugar para el cual se está tramitando una orden de allanamiento, imaginen que las personas que están en el interior, se enteran y comienzan a destruir la droga, en ese supuesto, como es una situación de emergencia, estamos en presencia del segundo supuesto. Continuación del delito, los funcionarios podrán ingresar sin una orden.

Cuando se trate de personas que se persigue para su aprensión, imaginen  que hay una persona que están buscando, tiene la posibilidad de huir y se mete en su casa, los funcionarios podrán ingresar y llevarse a la persona, estos son los supuestos cuando no es necesaria la orden de allanamiento, aun así debe constar en actas el motivo por el cual se hizo ese procedimiento.

Contenido de la Orden
Artículo 197. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Ojo con la duración, Salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, si en esa orden no específica el tiempo, se entiende que es máximo 7 días

Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.

Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

La norma exige que no me dejen la puerta abierta. (Pues sí que es una anotación extraña, si alguien tomo nota de algo más que la profesora dijera en este punto, por favor compártalo)

Lugares Públicos
Artículo 199. La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, no regirá para las oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

Estamos hablando de lugares públicos, ejemplo una discoteca, hay información de que alguien está consumiendo droga en los baños, se podrá ingresar, hay que avisar al dueño del local, salvo que sea perjudicial para la investigación, supongamos que sabemos que el dueño del local sabe que ahí se consume droga, tenemos elementos que indiquen que él está involucrado en la distribución de la droga, entonces tenemos la excepción ya que de avisarle, él se encargaría de que la droga desaparezca.

Levantamiento e Identificación de Cadáveres
Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.

En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código,  cuando sean pertinentes.

Hay un ligero arroz con mango en este artículo, en caso de muerte violenta o en caso de sospecha, esto se refiere a que cualquier caso cuando se encuentra una persona muerta en la calle, siempre se presume que es un hecho punible, salvo un accidente de tránsito, cuando se encuentra una persona muerta en la calle, se recurre a la policía municipal que resguarda el sitio, cuando llega el CICPC, siempre tienen que trasladarse un médico forense en ese grupo, él es quien deja constancia de la posición del cadáver y las heridas que se perciban a simple vista, inclusive si presenta rasguños ,livideces, etc. Se deja constancia de todas esas evidencias que pueden servir nos para determinar el delito, si es homicidio, muerte natural, etc. pero en principio se presume un delito. Posteriormente a esto la fijación del lugar se hace el levantamiento del cadáver que no es otra cosa que llevarse el cadáver, el anatomopatologo es quien determina la causa de la muerte, el forense solo deja constancia del estado del cadáver, pero el protocolo de autopsia se hace por el anatomopatologo.

Inclusive esto se refiere a cuando no está disponible el médico forense, los funcionarios hacen la fijación fotográfica y el forense con esas fotografías, hace su informe.
Cuando decimos que la policía intentara identificar al occiso hablamos de las huellas dactilares o si alguien cercano lo reconoce.

Muerte en Accidentes de Tránsito
Artículo 201. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes especiales.

Si no están disponibles los funcionarios del CICPC, lo pueden hacer los funcionarios de transito con el médico forense, salvo lo establecido en leyes especiales, ejemplo en el metro de Caracas, hay un cuerpo especial. Todos están facultados para el levantamiento del cadáver, previa fijación.

Autopsia
Artículo 202. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización.

Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas.

Los médicos tienen el deber de comparecer en el debate si son llamados, también el experto que practica la experticia a una sustancia que se determinó que era droga, cada experto está obligado a comparecer al debate, ya que el hizo la experticia, nadie mejor que el para decirme que hizo, porque lo hizo y a que conclusión llego. Si no asisten la prueba no será valida, ni siquiera como prueba documental.

Sección Cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones



Incautación
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Hablamos de interceptar correspondencia u otros documentos, si hay una investigación, los mensajes de texto, las llamadas, etc, podrán ser objetos de interceptación, el MP, podrá solicitar que se intervengan teléfonos y que se graven las conversaciones o que se extraigan los mensajes de texto, en los expedientes de deja constancia.

Como la, privacidad de la comunicación es una garantía constitucional, para poder pasar por encima de esto, se necesita la orden escrita del tribunal de control, si no, no tiene validez.

Ejemplo un caso de un matrimonio de ancianos, una investigación de droga, se descubrió mediante una interceptación de mensajes de texto.

Cualquier cosa que sea objeto propiedad de una persona podrá ser incautado, previa autorización de tribunal de control porque es quien regula toda investigación del MP, ya que estamos en fase investigación aún, si estamos en juicio, no hay nada que buscar, el tribunal de juicio, trabaja con lo que le dio el tribunal de control.

En caso de urgencia, lo puede solicitar pero no el policía al tribunal, si no el fiscal al tribunal. Se debe indicar cuál fue la premura del caso.

Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

Por eso les decimos que los mensajes de texto, aparecen en los expedientes, deben transcribirlos en una hoja de papel que se anexa al expediente, de igual modo si son conversaciones.

Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.


El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

La privacidad es una garantía constitucional, la norma es expresa, debe estar autorizada, se debe indicar, a quien, cual medio, cuando y como y si el tribunal considera que todo está cubierto, el tribunal lo podrá acordar por treinta Díaz o una semana, el MP, podrá solicitar una extensión de tiempo, hay elementos pero no suficientes, el tribunal acordara o no dar una extensión de tiempo. De todo eso se levanta acta, de quien llamo, que dijo, etc.
El tribunal está obligado a señalar porque considera procedente otorgar esa orden.

Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

Prohibición expresa, no solamente a los funcionarios, si no también al MP, y a los jueces. La misma norma establece una privacidad de todo lo que se obtuvo en esa grabación.

La prohibición es para lo que se obtenga a través de un procedimiento autorizado.

domingo, 10 de noviembre de 2013

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL AMBIENTE

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL AMBIENTE


Asamblea General aprobó la resolución 2398 (XXIII), de 3 de diciembre de 1968. Resolución Problemas del Medio Ambiente Humano:
En su 23° período de sesiones, lo Asamblea General aprobó la resolución 2398 (XXIII), de 3 de diciembre de 1968, y decidió convocar uno conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano advirtiendo la "deterioración constante y acelerada de la calidad del medio humano" y "los efectos consiguientes en la condición del hombre, su bienestar físico, mental y social, su dignidad y su disfrute de los derechos humanos básicos, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados", relacionando de este modo la Corto con los asuntos ambientales emergentes. La resolución también reconoció que las relaciones entre el hombre y su medio estaban experimentando profundas modificaciones como consecuencia de los progresos científicos y tecnológicos.
Se convoca o la Conferencia Mundial sobre el Medio Ambiente Humano

1.- CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO:

ESTOCOLMO 1972.


DECLARACIÓN DE ESTOCOLOMO: 5 al 1 6 de junio de 1972 Lo Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano se realizó en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972 y llevó a la creación del Programa de los Naciones Unidas poro el Medio Ambiente (PNUMA), el principal programa de los Naciones Unidas o cargo de los asuntos del medio ambiente Contiene 26 Principios. No tiene carácter vinculante. Los Naciones le han reconocido validez. Se ha convertido en fuente y normo de derecho internacional.
Aspectos centrales de lo declaración:
a.- Degradación y contaminación Ambiental.
b.- Cooperación y unificación de esfuerzos en favor de lo protección
Ambiental.
c - Preocupación por las generaciones futuras.
d.- Preocupación por el peligro inminente referido al agota miento de los recursos naturales no renovables.
e. - Desarrollo económico y social de todos los pueblos.
f. - Diferencias existentes entre los países subdesarrollados
g.- Planificación como elemento fundamental en el aprovechamiento de los recursos naturales.
h. - Investigación científica en materia ambiental;
I.- Desarrollo del derecho internacional ambiental.
Aportes:
1. - Lo relevancia sobre el tema, transformó lo actitud de lo comunidad internacional frente al ambiente.
2.- Se realizaron transformaciones en los normativas jurídicas de los derechos internos en los diferentes países y en lo comunidad internacional.
3. - Muchas constituciones incorporaron en sus textos aspectos ambientales.
4.- Instituciones gubernamentales produjeron reformas necesarios paro lo protección ambiental.
5 - Todos estos aspectos contribuyeron a crear nuevas tendencias dentro del arte.
DIEZ AÑOS MÁS TARDE se evalúan los resultados de lo Declaración, así como el desempeño de PNUMA. ONU organizo lo COMISIÓN MUNDIAL DEL MEDIO AMBIENTE, quienes elaboraron en 1987 el informe "NUESTRO FUTURO COMÚN", EL CUAL SIRVIÓ DE BASE A LA Conferencia de Río.

2.- CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO.

"CONFERENCIA DE RÍO" O LA "CUMBRE DE LA TIERRA" Río de Janeiro del 3 al14 de junio de 1992,


De conformidad con el informe de la Comisión Mundial, la  Asamblea General aprobó la resolución 44/228, de 20 de diciembre de 1988, y convocó lo Conferencia de los Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (también conocida como la "Conferencia de Río" o lo "Cumbre de lo Tierra "),lo cual debía: "elaborar estrategias y medidas para detener o invertir ¡os efectos de la degradación del medio ambiente". La resolución identificó nueve áreas "de mayor importancia para mantener la calidad del medio ambiente de la Tierra, sobre todo, para lograr un desarrollo sostenible y ambientalmente racional en todos los países".

Como respuesta al Informe BRUNDTLAND, se convoca a la Conferencia que fue conocida como CUMBRE DE LA TIERRA, celebrado en Río de Janeiro 1992.

La Conferencia de los Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), desarrollado en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, llevó a:
A.-lo creación de lo Concisión sobre el Desarrollo Sostenible. En lo Conferencia se aprobaron tres acuerdos importantes:
A.I.- Programo 21, un programo de acción mundial para promover el desarrollo sostenible
A.2.- La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, un conjunto de principios que define los derechos y deberes de los Estados, y
A.3.La Declaración de principios relativos o los bosques, un conjunto de principios básicos poro apoyar ei manejo sostenible de los bosques o nivel mundial.
Además, dos instrumentos jurídicamente vinculantes se abrieron a la firma:

1. - La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y
2. -El Convenio sobre la Diversidad Biológica. Lo Cumbre de la Tierra sentó las bases paro varias iniciativas importantes en otras áreas fundamentales del desarrollo sostenible, tales como:
A. -lo conferencia mundial sobre pequeños Estados insulares en desarrollo,
B. - dio inicio a negociaciones paro uno Convención de Lucho contra la Desertificación y
C- un acuerdo sobre poblaciones de peces trans-zonables y altamente migratorios.

En sus resoluciones 47/190 y 51/181 de 1997, lo Asamblea General convocó un período extraordinario de sesiones (también conocido como "Cumbre poro lo Tierra + 5"), poro examinar y evaluar lo ejecución del Programo 21. En el documento final del período de sesiones (resolución S19/2), los Estados Miembros reconocieron que el factor tiempo ero "crítico para hacer frente al reto del desarrollo sostenible tal como se enuncia en la Declaración de Río y en el Programa 2 7" y se comprometieron "a seguir colaborando, de buena fe y en ei espíritu de solidaridad, a acelerar la ejecución del Programa 21". La Declaración y el Plan de Acción constituyen todavía los líneas de actuación de lo comunidad internacional en materia ambiental.


3.- CUMBRE DEL MILENIO NUEVA YORK, 6 AL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000 OBJETIVOS DEL MILENIO (ODM)


Lo reunión de tres días realizada del 6 al 8 de septiembre en Nuevo York reunió un número sin precedentes de líderes mundiales. Este documento, el principal de la Cumbre, contiene una declaración de valores, principios y objetivos para la agenda internacional del siglo XXI, y establece plazos poro lo realización de varios planes de acción colectivos.
Lo Declaración de lo Cumbre cita la libertad, lo igualdad (de los individuos y de los naciones), la solidaridad, lo tolerancia, el respeto o lo naturaleza y lo responsabilidad compartida como seis valores fundamentales para las relaciones internacionales en el siglo XXI.
Es un antecedente de la Cumbre de Johannesburgo, aunque no fue uno conferencia directamente conectada con la materia ambiental, en ello se precisaron como resultado fino! lo DECLARACIÓN DEL MILENIO, con 8 capítulos:
La Declaración de lo Cumbre cito lo libertad, la igualdad (de los individuos y de las naciones), la solidaridad, lo tolerancia, el respeto a la naturaleza y la responsabilidad compartida como seis valores fundamentales poro las relaciones internacionales en el siglo XXI.

4.- CONFERENCIA SOBRE EL DESARROLLO SUSTENTABLE.

CUMBRE MUNDIAL SOBRE EL DESARROLLO SOSTENIBLE SE CELEBRÓ EN JOHANNESBURGO SUD ÁFRICA DEL 26 DE AGOSTO AL 4 DE SEPTIEMBRE


La Declaración de Johannesburgo los altos dignatarios presentes en lo Cumbre se comprometen o edificar uno sociedad humana global equitativa y solícita, consciente de lo necesidad de dignidad humano paro todos. Además asumen lo responsabilidad colectiva de impulsar y fortalecer en los ámbitos local, nocional, regional y global, los fundamentos del desarrollo sostenible: desarrollo económico, desarrollo social y protección ambiental.

También asumen el compromiso de desplegar un esfuerzo definitivo paro responder positivamente o lo necesidad de producir un pian práctico y visible paro erradicar la pobreza e impulsar el desarrollo humano. En este sentido reconocen que lo erradicación de la pobreza, el cambio de los patrones de producción y consumo y lo protección y manejo de los recursos naturales constituyen lo base del desarrollo económico y social y son requisitos esenciales poro el desarrollo sostenible.
Declaran su determinación de asegurar que lo diversidad, que es lo fortaleza colectiva, será empleado paro desarrollar relaciones de asociación o favor del cambio y el logro de los objetivos comunes del desarrollo sostenible.
Los Jefes de Estado y de Gobierno reconocen que sociedad lo global tiene los medios y es deudora de los recursos poro atender los retos de lo erradicación de lo pobreza y el desarrollo sostenible que confronta la humanidad, paro lo cual se comprometen o actuar conjuntamente o fin de asegurar que los recursos disponibles sean empleados en beneficio de la humanidad.
Lo Declaración de 'Johannesburgo consagro además los compromisos de los Jefes de Estado y de Gobierno de ejercer periódicamente lo vigilancia del logro de los metas y objetivos del desarrollo sostenible, de actuar conjuntamente, unidos en una determinación común, poro salvar el planeta, promover el desarrollo humano y alcanzar lo prosperidad universal y lo paz.
También se comprometen o cumplir el Plan de Implementación del Johannesburgo y a propiciar el logro de las metas temporales, socios económicos y ambientales que contiene.
Finalmente "solemnemente" asumen, ante los pueblos del mundo y las generaciones que heredarán el planeta, el compromiso de asegurar que lo esperanzo colectiva del desarrollo sostenible seo materializado.





domingo, 27 de octubre de 2013

Cuestiones previas

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