TEMA II
Cortesía de Luis Castro
¿Qué es
daño ambiental?
Es el deterioro del
sistema ecológico en si mismo:
Es necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando
la
Degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o
el entorno ecológico adquieren cierta
gravedad que excede los niveles guía de calidad, estándares o parámetros que
constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente
DAÑO
AMBIENTAL REPRESENTA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
El daño ambiental en general, está representado por la
contaminación ambiental, que se define como todo cambio perjudicial en las
características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que
puede afectar
Nocivamente la vida humana o las materias primas.
Introducir al medio Cualquier índole
de factores que anulen o disminuyan la función biótica.
En
términos legales se define
contaminación como la alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o
de algunos de sus componentes producidas por la presencia —en concentraciones
superiores al umbral mínimo— o la actividad de sustancias o energías extrañas a
un medio determinado.
Asimismo como la incorporación a los cuerpos receptores de
sustancias sólidas, líquidas o gaseosas o mezcla de ellas, que alteren
desfavorablemente, las condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar
la sanidad, la higiene o el bienestar público.
Establecido claramente que no hay
diferencias entre daño ambiental y contaminación, más allá de las definiciones
contenidas más arriba, y del concepto
que surge de la ley
Clases de
daño ambiental actualmente afecta a dos categorías distintas:
En el
primer supuesto, el daño al medio ambiente se integraría a la categoría en lo
comúnmente denominado daños personales, patrimoniales o económicos, a saber los
daños a la salud y a la integridad de las personas (por ejemplo, asma provocada
por la contaminación atmosférica), los daños a sus bienes (por ejemplo, el
medio ambiente propiedad de un individuo) y los daños al ejercicio de
actividades económicas (por ejemplo, la pesca), todos ellos sometidos al ámbito
del Derecho privado, donde a priori parece tener perfecta cabida el mecanismo
clásico de la responsabilidad civil.
En el
segundo supuesto, “el daño ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación
personal, patrimonial o económica. La mayoría de los ordenamientos jurídicos
reconducen este tipo de daños a la esfera del Derecho público, donde cobran
especial protagonismo la responsabilidad administrativa y la responsabilidad
penal.
En
doctrina, Magariños de Melo: dijo que contaminación es el acto o el resultado
de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de
cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas
del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la
capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir y reciclar
elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos
compensatorios.25
Gozaini
141 destaca que otra
posibilidad de defensa de los derechos difusos consiste en establecer una forma
y dinámica de acceso que sin ser una acción popular, permite flexibilizar el
criterio ancestral de la protección personal extendiendo a los grupos la tutela
del proceso.
DAÑO
PERMITIDO
Lorenzetti ha dicho que “en
términos jurídicos, desde nuestro punto de vista, la afectación del ambiente
supone dos aspectos: el primero es que la acción debe tener como consecuencia
una alteración del principio organizativo, esto es alterar el conjunto. De tal
manera se excluyen aquellas modificaciones al ambiente, que no tienen tal
efecto sustantivo. Este criterio sirve para delimitar aquellos casos en que la
actividad productiva, transformando el medio ambiente, no resulta lesiva. De
tal manera, la acción lesiva comporta “una desorganización” de las leyes de la
naturaleza. El segundo aspecto es que esa modificación sustancial del principio
organizativo repercute en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida. El
medio ambiente se relaciona entonces con la vida, en sentido amplio,
comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su
subsistencia
Hutchinson
señala
que para ser relevante el daño ecológico ha de tener una cierta gravedad. Si el
daño es insignificante o tolerable de acuerdo con las condiciones del lugar, no
surgirá la responsabilidad, y por lo tanto, no estaremos en rigor ante un daño
ecológico resarcible; esto es razonable en línea con la teoría de la normal
tolerancia que, en el marco de las relaciones de vecindad, opera como límite de
la responsabilidad por inmisiones. La tolerabilidad excluye la ilicitud y no
surge, por tanto, la responsabilidad por daño ecológico (así como tampoco la
responsabilidad estatal por daño ambiental).
En conclusión: debemos decir que el daño colectivo ambiental o ecológico
ocurre cuando el ambiente aparece degradado más allá de lo tolerable, producto
de la acción u omisión de uno o más sujetos.
Características jurídicas del daño ambiental:
No es un daño común, es ambivalente o bifronte
en cuanto afecta intereses individuales y supraindividuales, es complejo, de
relación casual difusa, vinculado con aspectos técnicos o científicos
tecnológicos, de ardua, costosa o difícil comprobación, en ocasiones anónimo o
impersonal, prevalentemente social, colectivo o masificado
El carácter difuso daño ambiental plantea un marco de
complejidad respecto de la identificación del agente productor del daño. Por lo
general, se trata de casos de prueba difícil, altamente compleja.58 Es que la
contaminación es itinerante, cambiante, se difumina en el tiempo y en el
espacio, no tienen límites geográficos ni físicos, ni temporales ni personales.
La ausencia de precisión en las características del daño, su extensión,
alcance, prolongación, su carácter retardataria, acumulativa, los efectos sinérgicos,
constituye problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación.
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