TEMA II
Qué es
daño ambiental?
Es el deterioro del
sistema ecológico en si mismo:
Es necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando
la
Degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o
el entorno ecológico adquieren cierta
gravedad que excede los niveles guía de calidad, estándares o parámetros que
constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente
DAÑO
AMBIENTAL REPRESENTA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
El daño ambiental en general, está representado por la
contaminación ambiental, que se define como todo cambio perjudicial en las
características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que
puede afectar
Nocivamente la vida humana o las materias primas.
Introducir al medio Cualquier índole de factores que anulen o
disminuyan la función biótica.
En
términos legales se define
contaminación como la alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o
de algunos de sus componentes producidas por la presencia —en concentraciones
superiores al umbral mínimo— o la actividad de sustancias o energías extrañas a
un medio determinado.
Asimismo como la incorporación a los cuerpos receptores de
sustancias sólidas, líquidas o gaseosas o mezcla de ellas, que alteren
desfavorablemente, las condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar
la sanidad, la higiene o el bienestar público.
Establecido
claramente que no hay diferencias entre daño ambiental y contaminación, más
allá de las definiciones contenidas más arriba, y del concepto que surge de la ley
Clases
de daño ambiental actualmente afecta a dos categorías distintas:
En el
primer supuesto, el daño al medio
ambiente se integraría a la categoría en lo comúnmente denominado daños
personales, patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud y a la
integridad de las personas (por ejemplo, asma provocada por la contaminación
atmosférica), los daños a sus bienes (por ejemplo, el medio ambiente propiedad
de un individuo) y los daños al ejercicio de actividades económicas (por
ejemplo, la pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho privado, donde
a priori parece tener perfecta cabida el mecanismo clásico de la
responsabilidad civil.
En el
segundo supuesto, “el daño
ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación personal, patrimonial o económica.
La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconducen este tipo de daños a la
esfera del Derecho público, donde cobran especial protagonismo la responsabilidad
administrativa y la responsabilidad penal.
En
doctrina, Magariños de Melo: dijo
que contaminación es el acto o el resultado de la irrupción, vertimiento o
introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que
altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o
definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa
del sistema para digerir y reciclar elementos extraños, por no estar
neutralizados por mecanismos
compensatorios.25
Gozaini141 destaca que otra posibilidad de defensa de los derechos
difusos consiste en establecer una forma y dinámica de acceso que sin ser una
acción popular, permite flexibilizar el criterio ancestral de la protección
personal extendiendo a los grupos la tutela del proceso.
DAÑO
PERMITIDO
Lorenzetti ha dicho que “en términos jurídicos, desde nuestro punto de vista,
la afectación del ambiente supone dos aspectos: el primero es que la acción
debe tener como consecuencia una alteración del principio organizativo, esto es
alterar el conjunto. De tal manera se excluyen aquellas modificaciones al
ambiente, que no tienen tal efecto sustantivo. Este criterio sirve para
delimitar aquellos casos en que la actividad productiva, transformando el medio
ambiente, no resulta lesiva. De tal manera, la acción lesiva comporta “una
desorganización” de las leyes de la naturaleza. El segundo aspecto es que esa
modificación sustancial del principio organizativo repercute en aquellos presupuestos
del desarrollo de la vida. El medio ambiente se relaciona entonces con la vida,
en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales
indispensables para su subsistencia
Hutchinson
señala que para ser relevante el daño ecológico
ha de tener una cierta gravedad. Si el daño es insignificante o tolerable de
acuerdo con las condiciones del lugar, no surgirá la responsabilidad, y por lo
tanto, no estaremos en rigor ante un daño ecológico resarcible; esto es
razonable en línea con la teoría de la normal tolerancia que, en el marco de
las relaciones de vecindad, opera como límite de la responsabilidad por
inmisiones. La tolerabilidad excluye la ilicitud y no surge, por tanto, la
responsabilidad por daño ecológico (así como tampoco la responsabilidad estatal
por daño ambiental).
En conclusión: debemos decir que el daño colectivo ambiental o ecológico
ocurre cuando el ambiente aparece degradado más allá de lo tolerable, producto
de la acción u omisión de uno o más sujetos.
Características jurídicas del daño
ambiental:
No es un daño común, es
ambivalente o bifronte en cuanto afecta intereses individuales y
supraindividuales, es complejo, de relación casual difusa, vinculado con
aspectos técnicos o científicos tecnológicos, de ardua, costosa o difícil
comprobación, en ocasiones anónimo o impersonal, prevalentemente social, colectivo
o masificado
El carácter difuso daño ambiental plantea un marco de
complejidad respecto de la identificación del agente productor del daño. Por lo
general, se trata de casos de prueba difícil, altamente compleja.58 Es que la
contaminación es itinerante, cambiante, se difumina en el tiempo y en el
espacio, no tienen límites geográficos ni físicos, ni temporales ni personales.
La ausencia de precisión en las características del daño, su extensión,
alcance, prolongación, su carácter retardataria, acumulativa, los efectos sinérgicos,
constituye problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación
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