Clase del 23 de enero
de 2014. Procesal Civil.
Título VII
De los Recursos
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá
apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Título VIII
Del Recurso de Casación
Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos
especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos
dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las
sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios.
Los juicios
sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de
casación.
Son sentencias
definitivamente firmes.
Las sentencias definitivas
son aquellas que aún pueden admitir recursos.
Sentencias, crea
una nueva situación jurídica, ejemplo prescripción adquisitiva.
Tenemos sentencias
declarativas, son las que declaran la existencia de un derecho subjetivo. Por
ejemplo en la sentencia de inquisición de paternidad, el juez declara que un hombre
es padre de alguien, el juez lo que declara es la existencia de ese derecho, el
derecho ya existe, lo único que hizo el juez es que por la actividad
probatoria, declaró que ese derecho subjetivo existe. Por eso decimos que son
sentencias declarativas,
Tenemos también
sentencias de condena, declaran la existencia de un derecho, y ordena el
cumplimiento de una obligación. Cuando condenan a una de la partes el juez
declara que esa parte tiene el derecho a ser indemnizado y determina la manera
de ser indemnizado.
Tenemos sentencias
de reposición,
Artículo 245 Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la
sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo
legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Sentencia de reposición.
Esta sentencia de reposición,
no está condenando a nadie, ni poniendo un fin, solo dice que hubo un error en
el proceso y que debemos volver a un estado anterior. No resuelve el asunto,
solo lo devuelve a un momento procesal.
Esto es la clasificación
de las sentencias.
Partes esenciales
de las sentencias.
Narrativa: se narran
todos los hechos y alegatos sostenidos por las partes, la parte A dice tal
cosa, la parte B dice otra cosa etc. El juez no valora los alegatos.
Parte motiva: se
valoran las pruebas. Con este documento se demuestra que el señor A hizo tal
cosa, quien valoran las pruebas, es el juez, el juez debe valorarlas y explicar
porque toma esas pruebas y desecha otras, además de valorar los hechos y los
fundamentos de derecho, se valoran las pruebas y se desechan aquellos que no son
elementos probatorios válidos.
Parte resolutoria:
se define el asunto planteado. Art 243. Síntesis de la parte narrativa.
Absolver la
instancia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todas las
solicitudes de la instancia, inclusive será responsable en caso de no hacerlo.
Si es positivo o negativo debe pronunciarse y explicarlo.
Estos son los
requisitos de fondo, art 243.
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del
Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de
las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de
hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de
la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
Hay unos hechos y
el juez debe explicar cómo estos hechos se subsumen en este derecho. Se debe
decir que es un derecho CONCRETO.
El juez en la parte
motiva el juez debe explicar lo que está haciendo, y en la parte definitiva la decisión
que está tomando.
Requisitos
de forma de la sentencia.
La sentencia no puede
contener expresiones vagas u oscuras, art 254.
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en
ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de
circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus
decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Debe ser concreta, claro y conciso,
debe expresar la fecha.
Artículo 246 La sentencia expresará la fecha en que se haya
pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan
disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá
a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como
sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no
han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada
por todos ellos.
Se firmara por los
miembros del tribunal, algunos podrán salvar su voto. Para validez de la
sentencia, debe estar formada por todos los jueces que hayan concurrido, el que
no esté de acuerdo, puede salvar su voto, pero debe especificarlo.
Artículo 247 Las sentencias definitivas se publicarán
agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en
que se haya hecho la publicación.
Artículo 248 De toda sentencia se dejará copia certificada
en el Tribunal que la haya pronunciado.
Las sentencias NO
deben ser vagas ni oscuras, deben indicar a que ley se refiere.
Esto es pregunta de examen.
Sentencia complementaria.
Artículo 259 La conciliación hecha por un tutor u otro
administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que
verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la
manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
Por ejemplo eso
sucede cuando el juez declara la condenatoria de un pago de un monto en bolívares
y la corrección monetaria, se debe convocar a un experto que indique cual es la
corrección monetaria, el juez no puede decir cuál es la corrección monetaria
(aunque lo sepa), ya que él está actuando como juez de la causa y no como
experto, así los expertos dicen cuál es el monto que debe ser pagado en el
momento de la ejecutoria.
Quien pide la experticia
complementaria del fallo es el juez, aunque sea experto, si la parte que se ve
afectada o que fue condenada al pago indica que eso es excesivo la parte que resultó
ganadora, considera que es muy bajo, se va a pedir una nueva experticia, pero
no se usa la palabra apelación, ya que no hay recursos sobre la sentencia.
Auto para mejor proveer.
Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del
lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente,
dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a
cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante
del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de
algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se
juzgue necesario.
3° Que se practique
inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos
que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en
algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que
en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan
relación el uno con el otro.
Es auto privativo del
juez, las partes no intervienen, quienes deben probar son las partes, no el
juez, así que esto se pide para ampliar hechos. ¿Cuáles son los límites? está
en sus ordinales del 514.
¿Qué es, Cual es el
basamento?
Fin del proceso.
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o
actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es la verdad según
los límites de su oficio.
Art 514. Sus
ordinales.
Cuáles son los límites
del auto para un mejor proveer, es pregunta de examen.
Las pruebas las
aportan las partes, el juez no va aprobar nada, ni podrá traer nuevos hechos,
solo ampliar los que ya fueron presentados, no hay recurso alguno sobre dicho
auto, el juez determina si hay que realizar una experticia, las partes, pueden
estar o no de acuerdo, pero es irrelevante, pero las partes si podrán presentar
observaciones, pero este auto jamás se apela, no es apelable. Los gastos que se
generen por el auto son compartidos sin perjuicio de la sentencia condenatoria,
así una de las partes sea penada en costas de forma total.
Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea
el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento,
el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este
término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán
sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
70 días siguientes.
Se solicita porque el juez necesita tratar de aportar algo en la valoración
probatoria en el proceso, pero eso está previsto y va a ampliar los hechos que
ya fueron alegados.
Constitución del
tribunal asociado
Art 118 tribunal asociado.
Capítulo III
De los Asociados y Relatores
Artículo 118 Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias
de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la
sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de
los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal
de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan
dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
¿Cuándo se puede pedir
la constitución con asociados? Dentro de los 5 días siguientes.
Artículo 119 Pedida la elección de asociados, el Juez o la
Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.
¿Quiénes pueden ser
estos asociados?
Artículo 120 A la hora fijada concurrirán las partes, y
cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que
reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a
sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista,
su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las
partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la
formación de la tema y elección del asociado.
Si ambas partes no
concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su
curso legal sin asociados.
Consignación de la
lista. Tres personas que reúnan condiciones específicas. De cada lista se escogerá
uno.
Cada una de las
partes nombra tres, si una de ellas no acude 'el juez somete una terna, la
contra parte elige. Si el tribunal nombra una terna, elige la parte presente en
el tribunal.
Artículo 123 La parte que haya pedido la constitución del
Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de
los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá
su curso legal sin asociados.
Consignación de los
honorarios de los asociados.
Esto lo va a
sufragar quien haya solicitado la constitución del tribunal, los asociados
entran a conocer del fondo de la causa junto con el juez y la decisión debe ser
tomada por las dos terceras partes del tribunal asociado, es decir 2.
Acto de informes, art 511.
Oportunidad de los informes.
Título III
De la Decisión de la Causa
Capítulo I
De la Vista y Sentencia en Primera
Instancia
Artículo 511 Si no se hubiere pedido la constitución del
Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes
de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento
del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Pedida la elección de
asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día
siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
15 días después del
lapso probatorio o 15 días después de que se constituya el tribunal.
¿Que son los
informes? Una oportunidad procesal de las partes que deben aprovechar ya que el
juez podrá basarse en ese informe para tomar su decisión.
N es obligatorio, ya
que si no se presenta no crea ningún gravamen para las partes.
Informes por escrito.
Artículo 512 Las partes presentarán sus informes por
escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición
de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos
informes.
La falta de
presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el
Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.
Lapso perentorio de los informes.
Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del
lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente,
dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a
cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante
del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de
algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se
juzgue necesario.
3° Que se practique
inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos
que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en
algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que
en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan
relación el uno con el otro.
4° Que se practique
alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare
la que existiere en autos.
En el auto para mejor
proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se
oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal,
antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las
actuaciones practicadas.
Los gastos que
ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Los informes vemos
que no es una carga, si no se presentan no pasa nada. El juez no va a dictar
nada si tú lo estás leyendo... las partes podrán presentar observaciones a los
informes si considera que la contra parte en su informe dijo algún exabrupto.
Tema 11.
Capítulo II
Del
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el
Secretario del Tribunal pondrá constancia de
la fecha de recibo y
del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente.
Art 517 y 518
asociados en segunda instancia.
Artículo 517 Si no se hubiere pedido la constitución del
Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes
de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos
si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán
sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192.
Artículo 518 Pedida la elección de asociados, se elegirán
éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se
refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido
el Tribunal con asociados.
Estos informes no
son los mismos de primera instancia, ojo con esto.
Llego el expediente al
tribunal superior, ya se acabó la primera instancia, no hay nada más que
discutir en el primer tribunal.
Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el
Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de
folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Art 516, como se
recibe el expediente. ¿Que recibió? El expediente de primera instancia,
517 oportunidad para
presentar informes. Estos informes no son los. Ismos de la primera instancia, ya
que hay una sentencia, esto es lo nuevo en el informe.
Ar 518. Elección de
asociados, pero el termino es distinto, comenzara a contarse desde el día
siguiente.
Art 519, observación a
los informes.
Es una oportunidad que
ambas partes tienen, que no debe ser desperdiciada.
El juez de segunda
instancia va a revisar la sentencia, la actividad probatoria está limitada.
Art 520 pruebas admisibles,
no se admiten pruebas, solo instrumentos públicos.
¿Que son las posiciones
juradas? Deben ser reciprocas, tú vas a indicar bajo juramento lo que debe ser
el resultado del juicio y yo voy a hacer lo mismo.
También resultado
jurado. Tú vas a decir bajo juramento cual es la decisión del juicio.
Aquí el juez o los jueces,
pueden pedir nuevamente un auto para mejor proveer. ¿Cuáles son los límites
para el auto de mejor proveer en segunda instancia? Los mismos de primera
instancia, Lean nuevamente el art 520 y 514.
Artículo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el
auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el
Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia
fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación
Presentados los
informes, Elementos de la sentencia son los mismos que en primera instancia. La
actividad probatoria solo están limitada a los elementos públicos y la posición
jurada, no hay mayor actividad probatoria, las partes no podrán alegar nuevos
hechos ni nuevos alegatos.
Procesal Civil,
30 de enero de 2014.
Medidas cautelares, formas de asegurar
las resultas de un juicio, en algunos casos sin las formalidades legales, los jueces
pueden tomar medidas para sus decisiones no quedan en el aire, de forma ilusoria,
desarrollan un garantía constitucional.
¿Cuál será esta garantía?
¿Qué es la tutela jurídica? Es una garantía
construccional que te asegura que el proceso se lleve tal cual está previsto, si
no también las resultas de ese proceso, tutela judicial efectiva, nada hace el juez
dictado una medida si eso después no puede ser efectiva. Mediante la tutela jurídica
se le garantiza a aquellos que acuden a la justicia, que si la sentencia se es a
favor, podrá ser ejecutada.
¿Cuáles son los caracteres?
Subsidiarias o accesorias, no son un
fin en sí mismo, si no que buscan asegurar un resultado posterior
-Provisionalidad: son temporales por
que no son un estado permanente, y duraran mientras existe el proceso o sean anuladas
o modificadas. Si termina el proceso por cualquier razon, decaen las medidas cautelares.
-Mutabilidad: pueden ser cambiadas o
sustituidas.
-Jurisdiccionalidad: deben ser dictadas
por los órganos jurisdiccionales, los jueces.
Clasificación de las medidas
cautelares de Humberto Cuenca.
Las medidas cautelares son dos,
conservativas o modificativas
Conservativas: tienen a mantener un
estado de hecho o garantizar un derecho. Ejemplo interdictos posesorios, buscan
que quien está poseyendo se mantenga en la posesión, la situación jurídica se
mantenga como estaba cuando comenzó el proceso.
Modificativas: alteran provisionalmente
una situación jurídica. Ya dijimos que las medidas cautelares son
provisionales.
Ejemplo: medidas privativas de
embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Es una garantía.
Tiene que cumplir dos requisitos, el
riesgo de que no se vaya a cumplir la sentencia y además de eso se tendrá que
demostrar que tiene algún derecho.
Art
585, medidas preventivas
Libro
Tercero
Del
Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias
Título
I
De las
Medidas Preventivas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.
Fumus Boni Iuris. = presunción del
buen derecho.
La presunción fundada de la
existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que
sirvan de fundamento necesario a las medidas.
El art 585 dice que debe haber una presunción
fundada que la parte perdedora podría no cumplir con las resultas del juicio y además
usted tiene que demostrar una presunción iuris tantum que ese derecho es válido.
Es decir, si a usted su patrono NO le
ha pagado, usted debe demostrar que no le han pagado y que además es trabajador
de ese patrono.
¿Cómo se pueden solicitar estas
medidas? Antes de la situación del demandado bien sea en el mismo libelo de la
demanda o en un escrito aparte
¿Qué debemos solicitar? Demostrar que
el fallo pueda quedar ilusoria y algo que demuestre la existencia del derecho
reclamado.
El juez debe desarrollar el art 585,
es necesario un medio probatorio.
Se abre en un cuaderno separado que
es un cuaderno de medidas. Una vez que se solicitan se abre un cuaderno de
medidas, no quiere decir que se van a dictar de forma inmediata
¿Qué puede hacer el tribunal, una
vez solicitadas las medidas cautelares?
En primer lugar puede acordarlas,
estar de acuerdo con lo solicitado. Si lo acuerda se debe decretar de forma
inmediata. El juez no puede dilatarse, no puedo dejar de ejecutarla si no estoy
violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, puede ampliar la prueba,
en caso de que considere que la prueba no sea suficiente, puede solicitar que
se amplié esa prueba.
Título II
Del Procedimiento de las Medidas
Preventivas
Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba
producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el
punto de la insuficiencia, determinándolo.
Si por el
contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y
procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el
mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Art 601. Solicitar que se amplíe la
prueba, no puede ser general, debe ser preciso, si hay una fotocopia, se pide
que consigne el original, por ejemplo. Eso lo tiene que hacer de inmediato y el
código le impone al juez que si considera insuficiente la prueba, que indique
el puto exacto que el quiere que le amplíen.
Ninguno de los dos autos son
apelables.
El auto que pida la apelación es INADMISIBLE.
El mismo código así lo determina
-el juez podrá negarla.
El auto que pida la apelación de las
medidas cautelares no es apelable.
Art 602. Es oponible, esta es la
defensa.
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de
la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere
que alegar.
Haya habido o no
oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados
promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Medidas cautelares.
-Embargo preventivo de bienes: es la
aprensión o retención de bienes muebles hecha bajo una autoridad judicial. Tiene
por objeto como ya dijimos asegurar las resultas del juicio, es decir una sentencia
condenatoria que el demandado deba pagar una suma de dinero y este se haya insolventado.
Se toman los bienes y se asegura que
no se puedan disponer de ellos.
Del embargo
Artículo 591 A pedido de parte, el Juez se trasladará a la
morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los
bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la
apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar,
cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 592 Si se embargan cosas legalmente embargables, o
prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la
medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así
como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para
reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo.
En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.
Resulta que las cosas
que estaban ahí no eran del deudor si no de un tercero, ese tercero NO tiene porque
sufrir por la arbitrariedad del juez basado en la parte demandante, el demandante
deberá correr con las costas.
Artículo 597 Cuando no haya perjuicio para el embargante, el
embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte
embargada.
Los bienes embargados
deben cubrir el pago de la deuda, más intereses, más costas procesales, etc.
Otra medida cautelar:
secuestro de bienes determinaos es una medida preventiva que tiene por objeto asegurar
la integridad de la cosa que se quiere poner
en depósito en determinado sito
Capítulo III
Del Secuestro
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa
mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado
o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa
litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes
de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean
suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los
bienes de la comunidad.
4° De bienes
suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien
se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan
los bienes hereditarios.
5° De la cosa que
el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa
litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella,
éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos,
aunque sea inmueble.
7° De la cosa
arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,
por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté
obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa
arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el
vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que
contenga el contrato.
En este caso el
propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se
acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente
al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Art 599 esto es
taxativo.
El depósito de
estos casos, puede exigir que se acuerde depósito en ello mismos, o sea yo seré
el depositario de la cosa.
Diferencia entre
embargo preventivo y secuestro
El secuestro debe
caer sobre una cosa determinada, usted deberá indicar cuál es la cosa sobre la
cual va a recaer el secuestro. En cambio en el embargo preventivo usted a solicitar
que se embarguen todas las cosas el demandado que se encuentran en determinado
sitio.
-La cosa secuestrada
debe ser litigiosa, debe ser parte de juicio, de derechos que se están reclamando.
En el embargo no importa, usted puede tener una letra de cambio por cualquier razón
y puede pedir que se embarguen unos bienes que nada tienen que ver con el hecho
de los daños.
¿Que es el secuestro?
Esto es pregunta de examen.
Capítulo IV
De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Artículo 600 Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el
Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté
situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento
en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su
oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se
considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que
se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la
prohibición de enajenar y gravar.
El Registrador
será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
El juez va a dicar
una medida que será anotada en una hoja que indique que ese mueble no podrá ser
cedido, traspasado, et. Si después de asentada la medida, se hace una enajenación
serán nulas. Para que una medida de prohibición sea efectiva la parte demandante
debe verificar que este estampada en el libro respectivo.
Tema 13
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de
la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere
que alegar.
Haya habido o no
oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados
promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a
que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata
este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece
en el artículo 589.
Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes
muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar
llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías
suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los
daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de
esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza
principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos
mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de
primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre
bienes o valores.
4° La
consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En
el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos
mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance
certificado por contador público, de la última declaración presentada al
Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Artículo 589 No se
decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse
si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado,
diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo
siguiente.
Si se objetare la
eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días
y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Si a usted le dictan un embargo, pero
usted está interesado en que se levante ese embargo, usted le va a ofrecer una fianza
o garantía suficiente que va a sustituir esa medida cautelar y se va revocar, por
eso son mutables.
Siempre pueden cambiarse una por otra,
para evitar un gravamen en específico.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber
expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la
sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Aquí sí se puede apelar,
es la sentencia, va a ratificar la medida cautelar, la ratifica o la revoca, la
apelara la parte que se considere perjudicado.
Cundo se abre la articulación
probatoria?
Art 603, dos días
a más tardar.
Art 604. Continuación
de la causa principal.
Artículo 604 Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que
origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda
principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se
hayan terminado.
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