Esto es lo que va para el segundo parcial, temas 6, 7 y 8.
Tema 6
Ojo
¿Quién es imputado?
Se designa con el término de imputado a aquella persona a la
cual se le atribuye la participación en un delito o hecho punible, siendo
entonces uno de los más relevantes sujetos procesales.
Ojo
¿Qué es flagrancia?
Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba
de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el
clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el
mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
OJO
¿Cuándo se pasa de
imputado a acusado?
Las anteriores son posibles preguntas de examen.
Oportunidades
Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el
funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella,
cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el
Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido
aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de
Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas
a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando
el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado
o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la
audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la
oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho
de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre
que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria
en el proceso.
En todo caso, la declaración del
imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o
defensora.
Ojo con el último aparte del artículo.
El imputado podrá declarar tantas veces quiera. En cualquier etapa
procesal, igualmente si no quiere hacerlo. No hay problema, no se asume que es
culpable,
Audiencia preliminar es un solo acto.
Art 49 CRBV,
establece el debido proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en
la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por
los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas
Advertencia Preliminar
Artículo 133. Antes
de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias
de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia
para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten
aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y,
por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar
las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de
diligencias que considere necesarias.
No está obligado a declarar ese
culpable, lo hace sin juramento, ¿porque? Como lo hace delante de un
funcionario público, si declara algo que no es cierto, cae en delito y como
probablemente va a mentir, si es con juramento, cae en falsa atestación, o lo
estamos obligado a cometer un nuevo delito.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Acusación fiscal
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos
que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre
y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan
la identificación de la víctima.
2. Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado o imputada.
3. Los
fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan.
4. La
expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI
ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La
solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se
consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la
víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o
imputada y su defensa
Requisitos,
Identificación de las partes.
Relación del hecho punible que se le
atribuye al imputado, ejemplo, 28 de marzo del año 2010, el ciudadano estaba
haciendo tal cosa en tal sitio, etc.
OJO con el numeral 3, ministerio público explica cuáles son las razones
que lo lleva a fundamentar esa acusación
Numeral 4, subsumir los hechos en el
derecho, si Wilkelman mato a Jeferson, debo indicar que esa conducta está
tipificada y que tiene un delito.
Numeral 5, el Fiscal debe decirle al
juez con que elementos pretende demostrar y convencer al juez de juicio que esa
persona es culpable de esos hechos. Si tengo un homicidio la primera prueba es
un protocolo de autopsia donde quedo establecido que la persona murió de una
puñalada o un disparo en fin de que esa muerte fue provocada.
Numeral 6 solicitud de enjuiciamiento
del imputado, el fiscal pide que la acusación sea admitida y pide el pase a
juicio.
Se consignaran por separado las
datos de las víctimas y sus testigos. Ojo, esto es privado para el imputado, jamás
podrá tener acceso a eso, ya que podría existir el riesgo de una coacción, bien
para que no declaren o declaren de forma falsa. Esto es el escrito de la acusación.
Tema 8 medidas de coerción personal,
Estado de
libertad y proporcionalidad
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
La privación
de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Principio que rige es el principio
de libertad, salvo lo dispuesto en este código (ejemplo homicidio) se impone
una medida preventiva, privativa de libertad.
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se
tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más
grave.
Excepcionalmente y cuando existan
causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de
coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder
de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los
delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito
más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar
cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado
o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser
motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la
Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con
los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de
la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud
Ejemplo se dicta una medida
privativa en contra de una persona, esa persona va a continuar su juicio en prisión,
por los motivos que sea, mientras que no
sean imputables al acusado, pueden pasar dos años, mientras esa persona esa persona podría
solicitar el derecho a revisar esa medida, ya que pasaron más de dos años, el
fiscal puede solicitar una prórroga para, es decir se va dilatando el proceso,
antes eso era una práctica común y a los dos años se debía dictar la libertad.
Limitaciones
Artículo 231.
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las
personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de
embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los
seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una
enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos
casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Ojo con tercera edad Lo que se haría
como señala la norma, o bien un arresto domiciliario o bien un centro especializado,
ejemplo si tiene una enfermedad terminal.
Motivación
Artículo 232.
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará
de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal
Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les
hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Motivaciones. Esta norma se refiere
a lo que el juez de control tiene que motivar, razonadamente cuales son los
motivos por los cuales dicta esa norma de aprensión.
Interpretación
Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o
imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán
interpretadas restrictivamente.
Si se puede lograr las resultas del proceso
con una medida cautelar, menos grave que una medida privativa de libertad,
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud
Aprensión por flagrancia.
Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como
delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido
o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,
o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el
autor o autora.
En estos casos, cualquier
autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o
sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a
partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión
del imputado o imputad
Nos habla de que en estos casos, cualquier autoridad deberá, es
imperativo la detención y cualquier particular podrá, es potestativo. Ese
particular que haya procedido en la detención, se le va a brindar protección.
Procedimiento
Especial
Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el
procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de
Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre
que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2. Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en
la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto
al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial
preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o
imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez
o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y
de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida
impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la
Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio
a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva
de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o
ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento
establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o
investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
1 -El juez es
potestativo que dicte o no una medida privativa de libertad, si están los
elementos.
2- de donde
va a tomar estos elementos el juez, del que le brinda el fiscal del MP.
3- igualmente
si tenemos un delito de grave intensidad hay peligro de que la persona trate de
evadirse, la pena es la que dictara el tipo de medida, estos requisitos deben
darse en forma conjunta, si falta uno de ellos, se debe dictar otra medida, una
medida cautelar, si me falta el uno o el dos, obviamente debo dictar otra
medida.
Si El Ministerio
Publico cree que el imputado se va a fugar, eso es inmediato.
Si el juez
Acuerda dictar la medida privativa de libertad.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto
.
2. La pena que podría llegarse a
imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o
imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del
imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el
peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad,
cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del
Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236
de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal
e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión
que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no
querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad,
la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o
imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio
a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada
al imputado o imputada.
Todas estas circunstancias las evalúa el juez, ejemplo el asiento que la
persona tiene en el país, una persona que no tiene nada, hay más posibilidades
de que se fugue que aquella persona que tiene aquí su casa, su familia, sus
negocios, o si tiene negocios en el exterior o la pena del caso, una persona
que se enfrenta a una pena de una año a una persona que se enfrenta a una pena
de 28 años.
Conducta predelictual: una persona que tenga un prontuario, una persona
que tiene 4 o 5 delitos es distinto
Peligro de
Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de
obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la
grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o
falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o
coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar
esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los
hechos y la realización de la justicia.
Ese imputado de alguna forma puede
entorpecer la investigación, influyendo en las personas relacionadas con la investigación
o desapareciendo pruebas.
¿Cuándo no
proceden las medidas privativas de libertad? (posible pregunta de examen)
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de
libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o
imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser
acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares
sustitutivas.
Aquí la norma nos establece cuando
lo máximo es de tres años, no se puede solicitar la medida privativa de
libertad.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputad
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Contenido de ese auto de
medida judicial
Auto de privación judicial preventiva de
libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por
decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o
imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o
hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las
cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se
refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales
aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución
de la medida.
Información
Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o
aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y
de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o
acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de
Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro
centro sin orden del Juez o Jueza competente.
En caso de presentarse una situación de
fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado
participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada
la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del
traslado.
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva
de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra
medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá
imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas
siguientes:
1. La detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la
que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará
regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio
si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales,
cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución
económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o
por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante
depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías
reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o
cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o
necesaria.
En caso de que el imputado o imputada
se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal
deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual
del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no
una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse
al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas.
La Libertad es la regla, la detención
es la excepción.
3 la medida más efectiva de todas según
la catedra.
5 casos de robo o hurto, ejemplo
farma todo, se le prohibe la concurrencia a ese lugar.
6 no incluye al abogado, siempre se podrá
comunicar con el abogado.
Caución Económica
Artículo 243. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta,
principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado o
imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el
asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente
el país, o permanecer oculto.
2. La capacidad económica del imputado
o imputada.
3. La entidad del delito y del daño
causado.
La caución económica se fijará entre el
equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias,
salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del
imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la
fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén
sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho
años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o
imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente
justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada
fuera del país por un lapso determinado.
El Juez o Jueza podrá igualmente
imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante
auto motivado.
Profundiza numeral octavo del artículo
anterior, tres elementos que el tribunal va a evaluar, antes de fijar esa caución
económica, un mínimo y un máximo, pero si se demuestra una capacidad económica
muy superior y estamos hablando de un delito muy grave, se puede fijar una cantidad
superior.
Caución Personal
Artículo 244. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán
ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para
atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en
el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las
anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará
de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que
designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y
las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se
hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de
no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les
señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Fiadores, buena conducta,
responsables, domiciliados en el país, etc., el juez verifica y deja constancia
expresa,
Caución Juratoria
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de
prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la
imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad
económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa
someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer
nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al
imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el
artículo siguiente.
Obligaciones del Imputado o Imputada
Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el
imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la
jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal
o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le
señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente,
aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser
notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la
convocatoria.
Acta
Artículo 247. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y
la autoridad judicial que la acepta.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario