jueves, 17 de octubre de 2013
Procesal Civil; temas 2 y 3
Procesal Civil Tema 2
10 de octubre 2013.
Tema 2 cuestiones
previas
Excepciones de
forma o de fondo que deben ser propuestas ANTES de la contestación de la demanda,
esta oportunidad para la oposición, es preclusiva, luego de la contestación, no
se podrá oponer ninguna cuestión previa.
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346
Dentro del lapso
fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de
jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que
el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de
la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio.
3° La ilegitimidad de
la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no
tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación
que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de
la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que
se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución
o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma
de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de
una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de
una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la
acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de
la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los
demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse
la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
O se contesta la demanda o se presentan cuestiones previas
Naturaleza jurídica, excepciones de forma o de fondo, qué sirven para sanear
el proceso, no fueron previstas para retrasar o poner trabas al proceso, si no para
limpiar de cosas que pudiera afectar el futuro de la demanda.
Hay que recordar las formalidades cuando se presentan cuestiones previas,
horas de despacho, ante el tribunal o juez correspondiente, por escrito. En el
lapso de contestación, es decir los 20 días correspondientes. Algo importante
es que las cuestiones previas no se apelan SE PROPONEN
Tema 3
Cuestiones previas contenidas en el 346
- Falta de jurisdicción: Jurisdicción es la capacidad
que tiene el juez de administrar justicia. Bien sea por territorio, cuantía
o materia, recordemos los tribunales de municipio que conocerán de delitos
“menos graves”
Ejemplo el juez nacional que esté tratando el caso de un inmueble que este
en el extranjero. ¿Para qué iniciar un juicio si el juez no tiene jurisdicción?
Falta de Competencia: límite de jurisdicción. Medida de la misma, se refiere
a la materia, territorio y/o cuantía. Cuando opone la falta de competencia del juez,
se debe indicar cual juez si es competente para esa causa.
Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante
dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado
posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y
grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del
expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido
promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia
pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado
al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Litispendencia: hay varias formas, litispendencia perfecta, identidad de
sujeto, objeto y causa. será competente el tribunal que cito primero
Conexión con el articulo 48
Artículo 48 En materia de fiadores o garantía y en
cualquier demanda accesoria, conocerá el
Tribunal donde esté
pendiente la causa principal
Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una
causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que
haya prevenido.
La citación
determinará la prevención.
En el caso de
continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere
pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre
varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya
identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya
identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya
identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas
provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Continencia art 51 y 52 Si hay un juicio por daños porque se cayó un edificio,
pero ese daño que se le causo al carro, le causo un daño al propietario por lucro
cesante. Lo que se busca, es que no hayan sentencias contradictorias.
Estos son los supuestos del ordinal 1ro.
Se presenta la cuestión
previa:
La forma de oponerse a la cuestión previa contenida en el ordinal primero,
mediante los procedimientos de regulación de competencia
Artículo 66 La solicitud de regulación de la jurisdicción
suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez
declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la
competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez
declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa,
puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la
solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último
caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos
o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación
de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio
previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la
competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se
suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin
perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del
artículo 71.
Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare
incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se
solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de
cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente
para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el
artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso
ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
El juez podrá declarar su propia competencia, como se declara una, si usted
la apela, se declara inadmisible. Cualquier apelación a competencia es inadmisible.
Esto será una sentencia interlocutoria.
Art 353 Si no tiene jurisdicción, el juez no puede dictar alguna decisión,
el resto habrá un tribunal que ya viene conociendo del asunto, se le pasaran los
autos a este.
Lapso para contestar después de oponer cuestiones previas, 358. Lo veremos
en el tema 6.
Tus aportes son necesarios, recuerda que este blog lo hacemos entre todos.
miércoles, 16 de octubre de 2013
Derecho mercantil, 1ra clase
Derecho
Mercantil
Profesor
Arturo Martínez
Bibliografía
recomendada: Código de comercio vigente, supletoriamente se sigue el CPC.
Curso
de derecho mercantil - Roberto Goldchmidtt.
Curso
de derecho Mercantil - Alejandro Tinoco.
Tratado
de derecho mercantil - Alfredo Morles.
Código
comentado de Emilio Calvo baca o el de juan Garay.
Modo
de evaluación: Cuando lleguemos al tema 6 hacemos el primer parcial
Tema 1.
Hace referencia a la autonomía del derecho mercantil, ubicación, fuentes,
actos de comercio y actos que no lo son y definición de comerciante.
Comerciante es, en términos generales, la persona que se dedica habitualmente al comercio.
También se denomina así al propietario de un comercio.
En derecho mercantil el término «comerciante» hace alusión a su materia
de estudio subjetiva, es decir a las personas que son objeto de regulación
específica por esta rama del Derecho. En este sentido, son comerciantes las
personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la
ley considera mercantiles («actos de comercio»). La habitualidad constituye un
elemento esencial de la definición: no toda persona que realice un acto de
comercio ocasional (por ejemplo, quien compra en una tienda) se constituye en
comerciante, sino que sólo es considerado comerciante desde la perspectiva del
Derecho Mercantil quien se dedique al comercio de forma habitual.
Derecho Mercantil: Conjunto de normas que regulan la actividad comercial,
derecho privado, entre particulares.
Conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regula las relaciones
entre los comerciantes y de estos frente a los no comerciantes. La relación entre
los comerciantes y los actos de comercio.
Conjunto de normas que regulan las relaciones de las empresas, regulan las
actividades de intermediación.
Buscar diferencia entre una norma taxativa y norma enunciativa. Derecho de
comercio es enunciativo.
Artículo 1.
El Código de Comercio rige las obligaciones
de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio,
aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Hay ciertos actos que por realizar
el acto como tal, ya estoy realizando un acto de comercio, aunque yo no sea comerciante.
Hay actos objetivos y actos subjetivos.
En el artículo 2 vamos a ver los
actos de comercio, son 23 los vamos a identificar, los que son de intermediación
comercial, actos absolutos de comercio y actos relativos de comercio,
Diferencia, los relativos, depende
de una principal, eminentemente mercantil, ejemplo, el comprar un seguro de
vida o responsabilidad civil es un acto relativo, ya que depende de una
principal que es la actividad aseguradora, regulada por la Superintendencia de
Seguros (Sudeseg)
Artículo 2.
Son actos de comercio, ya de parte de todos
los contratantes, ya de parte de algunos
de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas
muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o
subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u
otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de
revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3º La compra y la venta de un establecimiento
de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4º La comisión y el mandato comercial.
5º Las empresas de fábricas o de
construcciones.
6º Las empresas de manufacturas, almacenes,
bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el aprovechamiento
industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y
utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras, tipográficas, de
librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o cosas por
tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de comercio; las
empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas
de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima,
contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio,
aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en
virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden
entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe
el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de corretaje en materia
mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena, compra, venta,
reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de herramientas,
aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la
navegación.
19º Las asociaciones de armadores y las de
expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la gruesa,
seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que producen obligaciones en
los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de personas para el
servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y
estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los comerciantes y
sus factores o dependientes.
El artículo 3, nos habla de actos subjetivos, hace referencia al sujeto como
tal, pero quedan excluidos los actos eminentemente civiles, también hay actos excluidos
de la actividad mercantil, tales como agricultura, minería por nombrar algunas,
quedan excluidas de la actividad mercantil ya que hay una ley especial que
regula esas actividades
Artículo 3.
Se repuntan además actos de comercio,
cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los
comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y
obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
El artículo 4. Nos habla de los dependientes,
para ellos se aplica la LOTT
Artículo 4.
Los simples trabajos manuales de los
artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en
servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º,
no constituyen actos de comercio
El art 5 nos dice aquello que podría
confundirse como acto de comercio, pero la ley no los considera como tal
Artículo 6.
Los seguros de cosas que no son objeto o
establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por
parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de
comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de
causa mercantil.
El artículo 7, excluye a quienes no
son comerciantes, recordemos que el estado como nación, no podrá declararse en
quiebra
Artículo 7.
La Nación, los Estados, el Distrito Federal,
los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes,
pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan
sujetos a las leyes mercantiles.
El artículo 8. Habla de las fuentes del derecho mercantil, se crea un problema
con el artículo 9. Se crea una disyuntiva por aplicacion, el criterio de la
catedra nos dice que debemos remitirnos a la costumbre mercantil.
Artículo 8.
En los casos en que no estén especialmente
resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9.
Las costumbres mercantiles suplen el silencio
de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y
reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los
Jueces de Comercio.
El artículo 10 indica quien es el
comerciante individual, teniendo capacidad para contratar, con fines de lucro y
habitualidad.
Artículo 10.
Son comerciantes los que teniendo capacidad
para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades
mercantiles.
En el tema 2 veremos fondos de comercio y personalidad
jurídica.
Tu también puedes aportar contenido, recuerda que este blog lo hacemos entre todos.
martes, 15 de octubre de 2013
Segunda clase de Criminalistica
Segunda clase de criminalística,
9 de octubre de 2013
Repaso, antes hablamos
de Hans Gross.
Documentologia, ciencia
que estudia los documentos, ejemplo un cheque, se determinara si el papel es bueno,
se estudia la firma y la tinta, huellas, etc. se colorean los aminoácidos, ojo no
todo lo que es rojo es sangre. Si sabemos la procedencia de algo, es indubitado
si tenemos dudas es dubitado.
Explosivos, en nuestro
país es el SEBIN, recordemos los sobres bomba.
Fotografía, general, identificativo
y de carácter de detalle o particular. (Un tatuaje es de detalle).
Experticia hematológica,
si es de humano o de animal, su factor de RH.
Incendio, (bomberos) se
determinara si el incendio fue fortuito o si fue provocado, se averiguara también
que era lo que buscaba el provocador.
Medicina Legal, médico
forense, determinara que la persona no tiene signos vitales y hará un informe externo,
la autopsia médico legal, la hará el patólogo. Identificara también las lesiones.
Técnica de interrogatorio.
Buscamos que la persona se contradiga, la persona que dice la verdad no se contradice
nunca. Ahora no se llama interrogatorio, se llama entrevista.
Concepto de criminalística:
Dimas Oliveros Sifones. Conjunto de conocimientos aplicables, desde el momento que
se conoce que se ha cometido un hecho punible. Rodríguez Manzanera Luis. El fin
de la criminalística consiste en el descubrimiento del delito, del delincuente e
identificar a la víctima.
Pero todo tiene un A B
C.
El cicpc Asociación Nacional
de Criminalística, es una profesión o disciplina científica que se encarga de las
evidencias físicas que guardan relación con un hecho punible.
Aplicación de las ciencias
naturales, física, química, biología, etc.
La evidencia es todo lo
que guarda relación con un hecho punible. Si no guarda relación es un simple objeto.
Identificación e individualización,
son dos cosas distintas
Identificación: las huellas
son de la mano derecha de un ser humano
Individualización: son
las huellas de la mano derecha de pedro Pérez (además se vuelve indubitado).
Sustancias de naturaleza
orgánica, para individualizar debemos irnos al ADN.
Si hay que hacer un reconocimiento?
describir la superficie donde se encontró la evidencia. Es una disciplina científica
pero también hay profesionales.
Hasta aquí tema 1
Tema 2 investigación criminal.
Concepto: buscar en la
guía.
Solución de un hecho punible:
50% identificación de la víctima, una vez que identificamos a la víctima comienza
el proceso de investigaciones para identificar a los autores.
Que son acciones sistemáticas?
concurren muchas disciplinas;
Quienes son consultores
Técnicos? funcionarios del cicpc que NO son abogados,
Métodos usados en investigación
criminal
Orientación
Probabilidad
Certeza.
Si la prueba de cuminol
da negativa, entonces sabemos que no es de naturaleza hemática.
Pruebas de certeza, fijan
la existencia de elementos propios de la sustancia colectada,
Por lo general se hacen
en el laboratorio.
Tu también puedes aportar, este blog lo hacemos entre todos.
Segunda Clase de Procesal Penal
14 de octubre de 2013.
Segunda clase de Procesal Penal.
Ministerio público es el director
de la investigación penal, pero no es investigador, el investigador es el CICPC,
a través de ese órgano policial que es por excelencia, pero hay otros órganos que
pudieran ser de ayuda, SUDESEG, SUDEBAN, por ejemplo, pero un informe de toxicología,
lo hace un médico AUTORIZADO por el cicpc, es decir, lo encabeza el ministerio público
y lo realiza el cicpc. Una vez que colectan todo, dependiendo que tipo de experticia
se vaya a realizar, se remite a un departamento específico.
La actuación de los órganos de policía,
hay un reglamento que los regula.
En el copp está establecido a partir
del 113 y siguientes.
Art 113, Son
órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a
los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria
que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Recordar que hay un reglamento para
los organos de policia
los sujetos procesales y auxiliares.
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe,
evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de
las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial,
solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando
ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de
policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes
a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores
o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Facultades. Tienen que investigar
para determinar cuál fue el hecho y los posibles autores, Están bajo la dirección
del mp, la policía no actúa por motu propio, salvo casos de emergencia, ya que el
mp, es el titular de la acción.
Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los
órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la
identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta
que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al
Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del
derecho de defensa del imputado o imputada.
Una de las partes de ese escrito acusatorio,
son los elementos de convicción que llevan al MP, a considerar que esa persona es
responsable del hecho. Si hablamos de un homicidio, esos elementos serian, el acta
policial de cómo sucedieron los hechos, la autopsia, el acta de enterramiento, etc.
esos son elementos que llevan al MP a considerar que esa persona es responsable.
Si tengo un protocolo de autopsia, debe estar suscrito por el experto adscrito al
cicpc. Siempre el imputado estará asistido por un defensor, SIEMPRE. Si hay un defensor
privado y renuncia a la defensa, el tribunal estará obligado a designarle a un defensor
de oficio.
En materia penal, ¿ese abogado actúa
en representación de ese imputado o lo asiste? Cuando lo representa es cuando actúa
en nombre del acusado. Si actuara en nombre de él, ese abogado pudiera ir preso.
En todas las materias, menos en penal, actúa con un poder donde dice que actúa en
nombre de una persona, salvo en penal, hablamos de defensa, asistencia, patrocinio,
pero nunca representación.
En los delitos donde hay víctimas.
La victima si puede actuar con un abogado que la represente, le hará un poder donde
lo designe como tal.
En los delitos de instancia privada,
el acusador puede actuar con un representante.
Deber de Información
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos
que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que
lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias
policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al
Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias
efectuadas.
Es muy difícil que un tribunal le
ordene a un funcionario que practique alguna investigación, este articulo lo señal
pero en la práctica no se da. Si e. tribunal considera que algo no está claro, podrá
pedírselo al fiscal del MP, para que este a su vez lo solicite.
Prohibición de Informar
Artículo 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o
funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias
que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de
conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada
conforme a la ley.
Poder Disciplinario
Artículo 118. Los órganos de policía de
investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias,
omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.
Reglas para Actuación
Policial
Artículo 119. Las autoridades de policía de
investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los
casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de
actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la
detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya
resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas,
dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de
tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a
ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de
la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como
agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas
contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta
de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La
identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de
flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus
derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas
relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se
encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en
un acta inalterable.
Esto es todo del tema 3.
Tema 4
Régimen probatorio
Con el COPP está separadas las funciones de los jueces
de primera instancia, bajo la dirección del juez de control, está la dirección de
la obligación, el juez de control con la acusación, verifica que estén todos los
requisitos de ley para admitir o no esa acusación, el juez vera si está bien o mal
calificado, incluso puede cambiar la calificación, vera si son pruebas legales,
útiles o necesarias a fin de determinar los hechos que se discuten. Si es así, el
tribunal lo admite y lo remite a juicio, juicio, comenzara a llamar a esos órganos
de investigación en sus distintas fases, ejemplo, llama al experto en toxicología,
en audiencia oral y publica lo escucha y vera si esa persona es responsable de ese
hecho punible.
Todo ese filtro lo hace el juez de control, el juez de
juicio no verá si esas pruebas son buenas o malas, sol escuchara a los expertos,
después de eso dirá si quedo convencido o no de la culpabilidad de la persona.
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso
conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la
intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles
y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la
voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco
podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un
medio o procedimiento ilícitos.
Las partes no pueden desde que se inicia el proceso, estar
llevando pruebas en todo momento, hay un momento para ello, cuando se recibe el
escrito acusatorio, lo hace del conocimiento de la defensa hasta 5 días antes de
la audiencia, es que la defensa podrá presentar pruebas, alegatos, etc. puede ocurrir
que ya estando en juicio, que aparezcan pruebas nuevas, el requisito es que de estas
pruebas no se sabía de su existencia. Pero es una vía de excepción.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario
de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para
la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado
conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente
prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley
relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil
para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios
de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya
quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando
ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Por ejemplo, para de demostrar la muerte e una persona,
necesito un -informe medico, no hago nada con una experticia odontológica.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser
apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Volvemos a lo mismo, pruebas legales, útiles y pertinentes,
relacionadas con el hecho.
Estipulaciones
Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de
acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización
de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba,
con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y
público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia
expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el
debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante,
si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Todas las partes tienen que estar de acuerdo en que un
vehículo fue objeto de robo cuando nos interesa demostrar un domicilio, en relación
a eso, podemos darlo por demostrado y seguir tratando de demostrar el homicidio,
Trámite de exhortos o cartas
rogatorias y
solicitudes de asistencia
mutua en materia penal
Artículo 185. Corresponde al Ministerio Público, en
coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de
asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones
de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la
materia.
Formalidades
Artículo 285. Las diligencias practicadas constarán,
en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la
identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los
actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las
circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y
por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el
procedimiento.
Se refiere a que de lo que se practique
hay que dejarlo por escrito en un acta que sera firmada por las personas que intervinieron
en el procedimiento allí descrito.
Carácter de las Actuaciones
Artículo 286. Todos los actos de la investigación
serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el
imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya
o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No
obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la
investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de
las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a
guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de
funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la
Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la
investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría
del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la
información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta
motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no
podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca
la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por
un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la
víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con
poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los
fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto
particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio
Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por
el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca
superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés
legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la
persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados
o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende
la obligación de guardar reserva.
Todo es reservado para las partes,
en el resto de las materias, usted puede ir a un tribunal civil y pedir un expediente
y sacar copia, sin embargo en materia penal es privado, solo para las partes, los
terceros no tendrán acceso a ello. Los funcionarios deberán guardar silencio sobre
el desarrollo de la investigación.
Puede ocurrir en un caso conocido
supongamos que esta la orden en el tribunal, una orden de aprensión a unas personas
que están involucradas, puede ordenar la reserva parcial, para que estar personas
no sepan que hay una orden de aprensión.
Supongamos que el tribunal dictó una
orden de allanamiento, el fiscal no quiere que se sepa de la misma, él puede decretar
la reserva por 48 horas, para el buen desarrollo del allanamiento.
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes,
podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el
esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las
considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,
a los efectos que ulteriormente correspondan.
Participación en los Actos
Artículo 288. El Ministerio Público podrá permitir
la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a
los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o
impida una pronta y regular actuación.
Actos en los cuales es necesaria la
presencia de alguien y actos en los cuales no es necesaria la presencia.
Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera
admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se
hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y
obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el
imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a
un defensor o defensora pública.
Supongamos que tenemos una persona
que es testigo de un hecho punible y se va de vacaciones mañana , a mí me interesa
el testimonio, tengo una causal para yo practicar esa prueba anticipada, en este
caso, quien va a evacuar esa prueba anticipada es el juez de control, el asume las
funciones del juez de juicio, ya que va a presenciar, como se va a evacuar esa prueba,
el fiscal del MP, solicita la práctica e esa prueba, el tribunal de control cita
a todo el mundo en presencia de ellos, se va a evacuar ese testimonio tal cual como
si estuviéramos en la audiencia oral y publica, la diferencia es que aquí no será
publica, pero serán respetados todos los principios, como oralidad, etc. se levanta
un acta y se agrega al expediente que hará el tribunal de juicio, Pedro Pérez no
está en el país, el tribunal de juicio toma el acta y la valora tal cual como si
él hubiera escuchado ese testimonio.
Puede ocurrir que cuando se efectué
el juicio, pedro está de nuevo en Venezuela, el juez lo llama y le toma de nuevo
la declaración, control solo dirá si la prueba es legal o útil, pero la valoración
se le dará el juez de juicio.
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