jueves, 17 de octubre de 2013

Temario actualizado de Procesal Penal



Procesal Civil; temas 2 y 3

Procesal Civil Tema 2
10 de octubre 2013.

Tema 2 cuestiones previas
Excepciones de forma o de fondo que deben ser propuestas ANTES de la contestación de la demanda, esta oportunidad para la oposición, es preclusiva, luego de la contestación, no se podrá oponer ninguna cuestión previa.

Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

O se contesta la demanda o se presentan cuestiones previas
Naturaleza jurídica, excepciones de forma o de fondo, qué sirven para sanear el proceso, no fueron previstas para retrasar o poner trabas al proceso, si no para limpiar de cosas que pudiera afectar el futuro de la demanda.

Hay que recordar las formalidades cuando se presentan cuestiones previas, horas de despacho, ante el tribunal o juez correspondiente, por escrito. En el lapso de contestación, es decir los 20 días correspondientes. Algo importante es que las cuestiones previas no se apelan SE PROPONEN


Tema 3

Cuestiones previas contenidas en el 346

  1. Falta de jurisdicción: Jurisdicción es la capacidad que tiene el juez de administrar justicia. Bien sea por territorio, cuantía o materia, recordemos los tribunales de municipio que conocerán de delitos “menos graves”

Ejemplo el juez nacional que esté tratando el caso de un inmueble que este en el extranjero. ¿Para qué iniciar un juicio si el juez no tiene jurisdicción?

Falta de Competencia: límite de jurisdicción. Medida de la misma, se refiere a la materia, territorio y/o cuantía. Cuando opone la falta de competencia del juez, se debe indicar cual juez si es competente para esa causa.

Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Litispendencia: hay varias formas, litispendencia perfecta, identidad de sujeto, objeto y causa. será competente el tribunal que cito primero
Conexión con el articulo 48

Artículo 48 En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el
Tribunal donde esté pendiente la causa principal

Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Continencia art 51 y 52 Si hay un juicio por daños porque se cayó un edificio, pero ese daño que se le causo al carro, le causo un daño al propietario por lucro cesante. Lo que se busca, es que no hayan sentencias contradictorias.

Estos son los supuestos del ordinal 1ro.

Se presenta la cuestión previa:
La forma de oponerse a la cuestión previa contenida en el ordinal primero, mediante los procedimientos de regulación de competencia

Artículo 66 La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

El juez podrá declarar su propia competencia, como se declara una, si usted la apela, se declara inadmisible. Cualquier apelación a competencia es inadmisible.
Esto será una sentencia interlocutoria.

Art 353 Si no tiene jurisdicción, el juez no puede dictar alguna decisión, el resto habrá un tribunal que ya viene conociendo del asunto, se le pasaran los autos a este.


Lapso para contestar después de oponer cuestiones previas, 358. Lo veremos en el tema 6.


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miércoles, 16 de octubre de 2013

Derecho mercantil, 1ra clase

Derecho Mercantil
Profesor Arturo Martínez

Bibliografía recomendada: Código de comercio vigente, supletoriamente se sigue el CPC.
Curso de derecho mercantil - Roberto Goldchmidtt.
Curso de derecho Mercantil - Alejandro Tinoco.
Tratado de derecho mercantil - Alfredo Morles.
Código comentado de Emilio Calvo baca o el de juan Garay.
Modo de evaluación: Cuando lleguemos al tema 6 hacemos el primer parcial

Tema 1.

Hace referencia a la autonomía del derecho mercantil, ubicación, fuentes, actos de comercio y actos que no lo son y definición de comerciante.

Comerciante es, en términos generales, la persona que se dedica habitualmente al comercio. También se denomina así al propietario de un comercio.
En derecho mercantil el término «comerciante» hace alusión a su materia de estudio subjetiva, es decir a las personas que son objeto de regulación específica por esta rama del Derecho. En este sentido, son comerciantes las personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles («actos de comercio»). La habitualidad constituye un elemento esencial de la definición: no toda persona que realice un acto de comercio ocasional (por ejemplo, quien compra en una tienda) se constituye en comerciante, sino que sólo es considerado comerciante desde la perspectiva del Derecho Mercantil quien se dedique al comercio de forma habitual.

Derecho Mercantil: Conjunto de normas que regulan la actividad comercial, derecho privado, entre particulares.

Conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regula las relaciones entre los comerciantes y de estos frente a los no comerciantes. La relación entre los comerciantes y los actos de comercio.

Conjunto de normas que regulan las relaciones de las empresas, regulan las actividades de intermediación.

Buscar diferencia entre una norma taxativa y norma enunciativa. Derecho de comercio es enunciativo.

Artículo 1.
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.


Hay ciertos actos que por realizar el acto como tal, ya estoy realizando un acto de comercio, aunque yo no sea comerciante.
Hay actos objetivos y actos subjetivos.

En el artículo 2 vamos a ver los actos de comercio, son 23 los vamos a identificar, los que son de intermediación comercial, actos absolutos de comercio y actos relativos de comercio,

Diferencia, los relativos, depende de una principal, eminentemente mercantil, ejemplo, el comprar un seguro de vida o responsabilidad civil es un acto relativo, ya que depende de una principal que es la actividad aseguradora, regulada por la Superintendencia de Seguros (Sudeseg)

Artículo 2.
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de  algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4º La comisión y el mandato comercial.
5º Las empresas de fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.


El artículo 3, nos habla de actos subjetivos, hace referencia al sujeto como tal, pero quedan excluidos los actos eminentemente civiles, también hay actos excluidos de la actividad mercantil, tales como agricultura, minería por nombrar algunas, quedan excluidas de la actividad mercantil ya que hay una ley especial que regula esas actividades

Artículo 3.
Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

El artículo 4. Nos habla de los dependientes, para ellos se aplica la LOTT

Artículo 4.
Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de comercio

El art 5 nos dice aquello que podría confundirse como acto de comercio, pero la ley no los considera como tal

Artículo 6.
Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

El artículo 7, excluye a quienes no son comerciantes, recordemos que el estado como nación, no podrá declararse en quiebra

Artículo 7.
La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.


El artículo 8. Habla de las fuentes del derecho mercantil, se crea un problema con el artículo 9. Se crea una disyuntiva por aplicacion, el criterio de la catedra nos dice que debemos remitirnos a la costumbre mercantil.

Artículo 8.
En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 9.
Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

El artículo 10 indica quien es el comerciante individual, teniendo capacidad para contratar, con fines de lucro y habitualidad.

Artículo 10.
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.


En el tema 2 veremos fondos de comercio y personalidad jurídica.

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martes, 15 de octubre de 2013

Segunda clase de Criminalistica

 Segunda clase de criminalística, 9 de octubre de 2013

Repaso, antes hablamos de Hans Gross.

Documentologia, ciencia que estudia los documentos, ejemplo un cheque, se determinara si el papel es bueno, se estudia la firma y la tinta, huellas, etc. se colorean los aminoácidos, ojo no todo lo que es rojo es sangre. Si sabemos la procedencia de algo, es indubitado si tenemos dudas es dubitado.

Explosivos, en nuestro país es el SEBIN, recordemos los sobres bomba.
Fotografía, general, identificativo y de carácter de detalle o particular. (Un tatuaje es de detalle).

Experticia hematológica, si es de humano o de animal, su factor de RH.
Incendio, (bomberos) se determinara si el incendio fue fortuito o si fue provocado, se averiguara también que era lo que buscaba el provocador.

Medicina Legal, médico forense, determinara que la persona no tiene signos vitales y hará un informe externo, la autopsia médico legal, la hará el patólogo. Identificara también las lesiones.

Técnica de interrogatorio. Buscamos que la persona se contradiga, la persona que dice la verdad no se contradice nunca. Ahora no se llama interrogatorio, se llama entrevista.

Concepto de criminalística: Dimas Oliveros Sifones. Conjunto de conocimientos aplicables, desde el momento que se conoce que se ha cometido un hecho punible. Rodríguez Manzanera Luis. El fin de la criminalística consiste en el descubrimiento del delito, del delincuente e identificar a la víctima.

Pero todo tiene un A B C.

El cicpc Asociación Nacional de Criminalística, es una profesión o disciplina científica que se encarga de las evidencias físicas que guardan relación con un hecho punible.

Aplicación de las ciencias naturales, física, química, biología, etc.
La evidencia es todo lo que guarda relación con un hecho punible. Si no guarda relación es un simple objeto.
Identificación e individualización, son dos cosas distintas

Identificación: las huellas son de la mano derecha de un ser humano
Individualización: son las huellas de la mano derecha de pedro Pérez (además se vuelve indubitado).

Sustancias de naturaleza orgánica, para individualizar debemos irnos al ADN.
Si hay que hacer un reconocimiento? describir la superficie donde se encontró la evidencia. Es una disciplina científica pero también hay profesionales.

Hasta aquí tema 1

Tema 2 investigación criminal.

Concepto: buscar en la guía.
Solución de un hecho punible: 50% identificación de la víctima, una vez que identificamos a la víctima comienza el proceso de investigaciones para identificar a los autores.
Que son acciones sistemáticas? concurren muchas disciplinas;
Quienes son consultores Técnicos? funcionarios del cicpc que NO son abogados,

Métodos usados en investigación criminal
Orientación
Probabilidad
Certeza.
Si la prueba de cuminol da negativa, entonces sabemos que no es de naturaleza hemática.

Pruebas de certeza, fijan la existencia de elementos propios de la sustancia colectada,
Por lo general se hacen en el laboratorio.

En realidad aqui no hay mucho que tomar nota, lo demás lo complementamos con la guia del profesor, recuerden que son 150 Bs para los que no han pagado, el profesor llevara las guias el miercoles 16 de octubre de 2013.

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Segunda Clase de Procesal Penal

14 de octubre de 2013.
Segunda clase de Procesal Penal.

Ministerio público es el director de la investigación penal, pero no es investigador, el investigador es el CICPC, a través de ese órgano policial que es por excelencia, pero hay otros órganos que pudieran ser de ayuda, SUDESEG, SUDEBAN, por ejemplo, pero un informe de toxicología, lo hace un médico AUTORIZADO por el cicpc, es decir, lo encabeza el ministerio público y lo realiza el cicpc. Una vez que colectan todo, dependiendo que tipo de experticia se vaya a realizar, se remite a un departamento específico.

La actuación de los órganos de policía, hay un reglamento que los regula.

En el copp está establecido a partir del 113 y siguientes.

Art 113, Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Recordar que hay un reglamento para los organos de policia

los sujetos procesales y auxiliares.
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.


Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Facultades. Tienen que investigar para determinar cuál fue el hecho y los posibles autores, Están bajo la dirección del mp, la policía no actúa por motu propio, salvo casos de emergencia, ya que el mp, es el titular de la acción.

Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

Una de las partes de ese escrito acusatorio, son los elementos de convicción que llevan al MP, a considerar que esa persona es responsable del hecho. Si hablamos de un homicidio, esos elementos serian, el acta policial de cómo sucedieron los hechos, la autopsia, el acta de enterramiento, etc. esos son elementos que llevan al MP a considerar que esa persona es responsable. Si tengo un protocolo de autopsia, debe estar suscrito por el experto adscrito al cicpc. Siempre el imputado estará asistido por un defensor, SIEMPRE. Si hay un defensor privado y renuncia a la defensa, el tribunal estará obligado a designarle a un defensor de oficio.

En materia penal, ¿ese abogado actúa en representación de ese imputado o lo asiste? Cuando lo representa es cuando actúa en nombre del acusado. Si actuara en nombre de él, ese abogado pudiera ir preso. En todas las materias, menos en penal, actúa con un poder donde dice que actúa en nombre de una persona, salvo en penal, hablamos de defensa, asistencia, patrocinio, pero nunca representación.
En los delitos donde hay víctimas. La victima si puede actuar con un abogado que la represente, le hará un poder donde lo designe como tal.
En los delitos de instancia privada, el acusador puede actuar con un representante.


Deber de Información
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

Es muy difícil que un tribunal le ordene a un funcionario que practique alguna investigación, este articulo lo señal pero en la práctica no se da. Si e. tribunal considera que algo no está claro, podrá pedírselo al fiscal del MP, para que este a su vez lo solicite.

Prohibición de Informar
Artículo 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.

La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.


Poder Disciplinario
Artículo 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.


Reglas para Actuación Policial
Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.

7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Esto es todo del tema 3.

Tema 4

Régimen probatorio

Con el COPP está separadas las funciones de los jueces de primera instancia, bajo la dirección del juez de control, está la dirección de la obligación, el juez de control con la acusación, verifica que estén todos los requisitos de ley para admitir o no esa acusación, el juez vera si está bien o mal calificado, incluso puede cambiar la calificación, vera si son pruebas legales, útiles o necesarias a fin de determinar los hechos que se discuten. Si es así, el tribunal lo admite y lo remite a juicio, juicio, comenzara a llamar a esos órganos de investigación en sus distintas fases, ejemplo, llama al experto en toxicología, en audiencia oral y publica lo escucha y vera si esa persona es responsable de ese hecho punible.

Todo ese filtro lo hace el juez de control, el juez de juicio no verá si esas pruebas son buenas o malas, sol escuchara a los expertos, después de eso dirá si quedo convencido o no de la culpabilidad de la persona.

Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Las partes no pueden desde que se inicia el proceso, estar llevando pruebas en todo momento, hay un momento para ello, cuando se recibe el escrito acusatorio, lo hace del conocimiento de la defensa hasta 5 días antes de la audiencia, es que la defensa podrá presentar pruebas, alegatos, etc. puede ocurrir que ya estando en juicio, que aparezcan pruebas nuevas, el requisito es que de estas pruebas no se sabía de su existencia. Pero es una vía de excepción.

Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Por ejemplo, para de demostrar la muerte e una persona, necesito un -informe medico, no hago nada con una experticia odontológica.

Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Volvemos a lo mismo, pruebas legales, útiles y pertinentes, relacionadas con el hecho.

Estipulaciones
Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Todas las partes tienen que estar de acuerdo en que un vehículo fue objeto de robo cuando nos interesa demostrar un domicilio, en relación a eso, podemos darlo por demostrado y seguir tratando de demostrar el homicidio,

Trámite de exhortos o cartas rogatorias y
solicitudes de asistencia mutua en materia penal
Artículo 185. Corresponde al Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.


Formalidades
Artículo 285. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

Se refiere a que de lo que se practique hay que dejarlo por escrito en un acta que sera firmada por las personas que intervinieron en el procedimiento allí descrito.

Carácter de las Actuaciones
Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.

El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.

Todo es reservado para las partes, en el resto de las materias, usted puede ir a un tribunal civil y pedir un expediente y sacar copia, sin embargo en materia penal es privado, solo para las partes, los terceros no tendrán acceso a ello. Los funcionarios deberán guardar silencio sobre el desarrollo de la investigación.

Puede ocurrir en un caso conocido supongamos que esta la orden en el tribunal, una orden de aprensión a unas personas que están involucradas, puede ordenar la reserva parcial, para que estar personas no sepan que hay una orden de aprensión.

Supongamos que el tribunal dictó una orden de allanamiento, el fiscal no quiere que se sepa de la misma, él puede decretar la reserva por 48 horas, para el buen desarrollo del allanamiento.


Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Participación en los Actos
Artículo 288. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

Actos en los cuales es necesaria la presencia de alguien y actos en los cuales no es necesaria la presencia.

Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

Supongamos que tenemos una persona que es testigo de un hecho punible y se va de vacaciones mañana , a mí me interesa el testimonio, tengo una causal para yo practicar esa prueba anticipada, en este caso, quien va a evacuar esa prueba anticipada es el juez de control, el asume las funciones del juez de juicio, ya que va a presenciar, como se va a evacuar esa prueba, el fiscal del MP, solicita la práctica e esa prueba, el tribunal de control cita a todo el mundo en presencia de ellos, se va a evacuar ese testimonio tal cual como si estuviéramos en la audiencia oral y publica, la diferencia es que aquí no será publica, pero serán respetados todos los principios, como oralidad, etc. se levanta un acta y se agrega al expediente que hará el tribunal de juicio, Pedro Pérez no está en el país, el tribunal de juicio toma el acta y la valora tal cual como si él hubiera escuchado ese testimonio.

Puede ocurrir que cuando se efectué el juicio, pedro está de nuevo en Venezuela, el juez lo llama y le toma de nuevo la declaración, control solo dirá si la prueba es legal o útil, pero la valoración se le dará el juez de juicio.