sábado, 1 de febrero de 2014

Procesal Penal 2do Parcial

Esto es lo que va para el segundo parcial, temas 6, 7 y 8.


Tema 6

Ojo
¿Quién es imputado?

Se designa con el término de imputado a aquella persona a la cual se le atribuye la participación en un delito o hecho punible, siendo entonces uno de los más relevantes sujetos procesales.

Ojo
¿Qué es flagrancia?

Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

OJO
¿Cuándo se pasa de imputado a acusado?

Las anteriores son posibles preguntas de examen.

Oportunidades
Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.


Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.


Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.


En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.


El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.


En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

Ojo con el último aparte del artículo.
El imputado podrá declarar tantas veces quiera. En cualquier etapa procesal, igualmente si no quiere hacerlo. No hay problema, no se asume que es culpable,
Audiencia preliminar es un solo acto.

Art 49 CRBV, establece el debido proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Advertencia Preliminar
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
No está obligado a declarar ese culpable, lo hace sin juramento, ¿porque? Como lo hace delante de un funcionario público, si declara algo que no es cierto, cae en delito y como probablemente va a mentir, si es con juramento, cae en falsa atestación, o lo estamos obligado a cometer un nuevo delito.

Acusación fiscal


Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

Requisitos,
Identificación de las partes.
Relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, ejemplo, 28 de marzo del año 2010, el ciudadano estaba haciendo tal cosa en tal sitio, etc.
OJO con el numeral 3,  ministerio público explica cuáles son las razones que lo lleva a fundamentar esa acusación
Numeral 4, subsumir los hechos en el derecho, si Wilkelman mato a Jeferson, debo indicar que esa conducta está tipificada y que tiene un delito.
Numeral 5, el Fiscal debe decirle al juez con que elementos pretende demostrar y convencer al juez de juicio que esa persona es culpable de esos hechos. Si tengo un homicidio la primera prueba es un protocolo de autopsia donde quedo establecido que la persona murió de una puñalada o un disparo en fin de que esa muerte fue provocada.
Numeral 6 solicitud de enjuiciamiento del imputado, el fiscal pide que la acusación sea admitida y pide el pase a juicio.
Se consignaran por separado las datos de las víctimas y sus testigos. Ojo, esto es privado para el imputado, jamás podrá tener acceso a eso, ya que podría existir el riesgo de una coacción, bien para que no declaren o declaren de forma falsa. Esto es el escrito de la acusación.

Tema 8 medidas de coerción personal,


Estado de libertad y proporcionalidad
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Principio que rige es el principio de libertad, salvo lo dispuesto en este código (ejemplo homicidio) se impone una medida preventiva, privativa de libertad.


Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.


Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.


Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.


Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud
Ejemplo se dicta una medida privativa en contra de una persona, esa persona va a continuar su juicio en prisión, por los motivos que sea,  mientras que no sean imputables al acusado, pueden pasar dos años,  mientras esa persona esa persona podría solicitar el derecho a revisar esa medida, ya que pasaron más de dos años, el fiscal puede solicitar una prórroga para, es decir se va dilatando el proceso, antes eso era una práctica común y a los dos años se debía dictar la libertad.

Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Ojo con tercera edad Lo que se haría como señala la norma, o bien un arresto domiciliario o bien un centro especializado, ejemplo si tiene una enfermedad terminal.

Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Motivaciones. Esta norma se refiere a lo que el juez de control tiene que motivar, razonadamente cuales son los motivos por los cuales dicta esa norma de aprensión.

Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Si se puede lograr las resultas del proceso con una medida cautelar, menos grave que una medida privativa de libertad,

Aprensión por flagrancia.


Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputad
Nos habla de que en estos casos, cualquier autoridad deberá, es imperativo la detención y cualquier particular podrá, es potestativo. Ese particular que haya procedido en la detención, se le va a brindar protección.

Procedimiento Especial
Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.


Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.


Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.


En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.


En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

1 -El juez es potestativo que dicte o no una medida privativa de libertad, si están los elementos.
2- de donde va a tomar estos elementos el juez, del que le brinda el fiscal del MP.
3- igualmente si tenemos un delito de grave intensidad hay peligro de que la persona trate de evadirse, la pena es la que dictara el tipo de medida, estos requisitos deben darse en forma conjunta, si falta uno de ellos, se debe dictar otra medida, una medida cautelar, si me falta el uno o el dos, obviamente debo dictar otra medida.
Si El Ministerio Publico cree que el imputado se va a fugar, eso es inmediato.
Si el juez Acuerda dictar la medida privativa de libertad.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:


1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.


3. La magnitud del daño causado.


4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.


5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Todas estas circunstancias las evalúa el juez, ejemplo el asiento que la persona tiene en el país, una persona que no tiene nada, hay más posibilidades de que se fugue que aquella persona que tiene aquí su casa, su familia, sus negocios, o si tiene negocios en el exterior o la pena del caso, una persona que se enfrenta a una pena de una año a una persona que se enfrenta a una pena de 28 años.
Conducta predelictual: una persona que tenga un prontuario, una persona que tiene 4 o 5 delitos es distinto

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:


1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.


2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ese imputado de alguna forma puede entorpecer la investigación, influyendo en las personas relacionadas con la investigación o desapareciendo pruebas.

¿Cuándo no proceden las medidas privativas de libertad? (posible pregunta de examen)

Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Aquí la norma nos establece cuando lo máximo es de tres años, no se puede solicitar la medida privativa de libertad.

Contenido de ese auto de medida judicial


Auto de privación judicial preventiva de libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.


3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables.


5. El sitio de reclusión.


La apelación no suspende la ejecución de la medida.



Información
Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.


El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.




En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del traslado.



Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas



Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:


1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.


2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.


3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.


4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.


5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.


6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.


8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.


9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
La Libertad es la regla, la detención es la excepción.
3 la medida más efectiva de todas según la catedra.
5 casos de robo o hurto, ejemplo farma todo, se le prohibe la concurrencia a ese lugar.
6 no incluye al abogado, siempre se podrá comunicar con el abogado.

Caución Económica
Artículo 243. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:


1. El arraigo en el país del imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.


2. La capacidad económica del imputado o imputada.


3. La entidad del delito y del daño causado.


La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado.


El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.

Profundiza numeral octavo del artículo anterior, tres elementos que el tribunal va a evaluar, antes de fijar esa caución económica, un mínimo y un máximo, pero si se demuestra una capacidad económica muy superior y estamos hablando de un delito muy grave, se puede fijar una cantidad superior.

Caución Personal
Artículo 244. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.


El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.


Los fiadores o fiadoras se obligan a:


1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.


2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.


3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.


4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Fiadores, buena conducta, responsables, domiciliados en el país, etc., el juez verifica y deja constancia expresa,
Caución Juratoria
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.



Obligaciones del Imputado o Imputada
Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.



Acta
Artículo 247. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.



jueves, 30 de enero de 2014

Derecho mercantil 2 parcial

Tema 7 TITULOS VALORES


Cheque, pagaré, letra de cambio: Orden de pagar suma de dinero. Son bienes muebles
LETRA DE CAMBIO
Hay tres sujetos:
- Librante
- Librador
- Beneficiario.
Art. 585 C.P.C Medidas

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con la Letra de Cambio el Juez está obligado a ejecutar las medidas
Art. 410 C.Co. Requisitos de forma de la Letra de Cambio.
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Importancia de la Letra de Cambio. Tiene una importancia económica y una importancia jurídica.

Títulos Valores.
Art. 150 C. Co. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega éstos.
·         Nominativos
·         A la Orden- Pagaré, Cheque
·         Al Portador- Efectivo
Características de los Títulos Valores:
·         Bienes Muebles. Porque se transfiere con la simple entrega de la cosa.
·         Literal. El título lo dice todo, fiiera de ese documento no puede ponerse nada.
·         Abstracción: No se indica la causa,
·         (valor entendido)
·         No producen novación, porque el título no tiene causa. Art. 121 C. Co. Artículo 121° Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
·         Hecho para poner a circular el crédito. Ar. 416 C.Co. Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas. Incorporación del Derecho.
·         Autonomía. Porque es un título hecho para circular, no se le pude poner excepciones (defensas). Art. 417 C.Co. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
·         Se transmite por endoso.
Elementos de Carácter:
Subjetivo: personas (librador, librado aceptante. Avalista)
Objetivo: ¿?

LETRA DE CAMBIO

Requisitos Facultativos:
Art. 411 C.Co. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. (OJO)
Art. 417 C.Co. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
Art.418 C.Co. El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.
EL ENDOSO, se llama así porque se hace al dorso del documento, (título de crédito más importante).
Art. 150 C.Co. Transmisión de Derechos. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.
Tipos de Endoso:
·         Endosos Traslativos u Ordinarios
·         Endosos No Traslativos o Extraordinarios
Trasladan todos los derechos (OJO) -
·         Endoso en Procuración: Son por mandato. Para transigir, desistir, Etc. No transmite los derechos.
·         Endoso Focus: Se hace después del vencimiento.
El endoso debe ser puro y simple.

Arts. 419 al 428 C. Co.
Artículo 419° C.Co. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420° C.Co. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Naturaleza Jurídica de la Letra de Cambio



Art. 1165 C.C. (teoría) El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
TRIANGULO CAMBIARIO


Artículo 413 C.Co. Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Artículo 414 C.Co. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Art. 108. C.Co. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Explicación del profesor:
Intereses 12% anual y si no lo indicó 5% anual.
Intereses de mora: Solo se dan para dos tipos de letra de cambio, que no tienen el interés expreso.
Art. 415 C.Co. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428° C.Co. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Tipos de Endoso:
·         Puro y Simple.
·          Impropios
·         Ordinarios. (en Impropios y ordinarios, Lo más importante es recibir cantidades de dinero. Art. 154 CPC)
·         Extraordinarios.
·         En procuración o por mandato.
·         En garantía.

Requisitos de Forma, Fondo y Facultativos.


Forma. Art. 410 C.Co.
Facultativos: Art. 411 y 431 C.Co.
Artículo 431° C.Co. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
EL AVAL
Es una garantía adicional para el pago del título de crédito. Se presume que es un aval.
Art. 438 C.Co. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Art. 439 C.Co. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Art. 440 C.Co. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 421° C.Co. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambie o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422° C.Co. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423° C.Co. El endosante, salvo pacto en contrario, es garante ce la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
Artículo 424° C.Co. El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos. Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425° C.Co. Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426° C.Co. Endoso en Procuración. Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Nota: Soy el mandatario, más no el dueño de la letra de cambio.
Artículo 427° C.Co. Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizase en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.
Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Nota: Va a variar si hay control de cambio o no.
·         Si no hay control de cambio y se estipula la cláusula "páguese únicamente en moneda extranjera", debe pagar en la moneda expresada.  
·         Si no hay control de cambio y NO se estipula la cláusula puede pagar en moneda de curso legal.
·         Si hay control de cambio y esta la cláusula puede pagar en moneda de curso legal, porque hay un hecho del príncipe y no se consiguen los dólares (por ejemplo).


Depósito de la Deuda Cambiaría
Art. 450 C.Co. A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.
Artículo 446 C.Co. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Vencimiento de la Letra de Cambio


Artículo 441 C.Co. Una letra de cambio puede ser girada:
·         A día fijo.
·         A cierto plazo de la fecha. A la vista.
·         A cierto término vista.
·         Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Nota: Estos son los tipos de Vencimiento.
Artículo 442° C.Co. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443° C.Co. El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

DIFERENCIA ENTRE AVAL Y FIANZA

Fianza
Aval
Garantiza obligación para todo tipo de contrato
Garantiza obligaciones en materia cambiaria
Crea obligaciones accesoria (si es nula la principal, también lo será la accesoria, recordar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
Crea obligaciones principales (art. 419. C.Co)
Se puede exigir el pago tanto al deudor como al avalista
Se debe exigir el pago previamente al deudor principal

DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y CESIÓN



Endoso
Cesión
Es una declaración unilateral de voluntad (acto unilateral)
Es un acto bilateral (contrato)
Es la forma de transmisión de los créditos contenidos en títulos valores a la orden y nominativos
Tiene por objeto transmitir derechos emergentes de un contrato o de cualquier otro acto jurídico, incluso de un título valor.
Es una constancia que se escritura en el mismo valor o en una hoja adherida a él
Cuando la cesión de crédito sea a titulo valor, se documenta por separado de este aunque, como es obvio haciendo referencia a él.
Es un acto de carácter formal (solemne), pues se supone necesariamente la existencia de la constancia referida, aunque esa constancia pueda consistir en la sola firma del endosante
Es un contrato consensual, para cuya validez basta el acuerdo de cedente y cesionario
Es una forma rápida y sencilla de transmisión de los créditos, lo cual favorece su circulación, No es necesario notificar al librador, ni a ningún endosante anterior que el titulo se endosara a favor de otra persona
La cesión de crédito supone en primer lugar, la celebración de un contrato entre cedente y cesionario. En segundo lugar, supone una diligencia posterior de notificación al cedido, si no se le notifica la cesión, el cedido paga bien si paga al cedente.

TEMA 8.


Personas que deben pagar


Forma de Pago en Moneda Extranjera


Art. 449 C.Co. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Intereses Legales y Convencionales. Reclamar a un deudor de una letra de cambio.
Art. 456 C.Co. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sidopactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador
Aviso de la Falta de Aceptación (Lapsos de Caducidad)
Art. 453 C.Co. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente. En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede. El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probai* que, lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término. El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

La Aceptación
Artículo 444° C.Co. El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado. En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes. Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos. La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.

Artículo 445° C.Co. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago. Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo. Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples (munciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas distintas.

La Presentación al Pago


Art. 446 C.Co. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Pago Parcial


Art. 447 C.Co. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Protesto del documento


Art. 452 C.Co. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se lia de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del tértnino señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
Acción Causal. Le llevaron la letra de cambio al abogado y la misma ya está prescrita pero es un monto importante. Entonces, no lo vamos a presentar como título de crédito sino como un medio de prueba, es decir, documento privado (Art. 1363 C.C). Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Se demanda pero se coloca en el líbelo de la demanda la prescripción ordinaria en materia mercantil que es de 10 años (Art. 132 C.Co).
Ver Causas que interrumpen la prescripción Art. 1.961 al 1.974 C.C.

TEMA 10. EL PAGARÉ

Significa pague a la orden.
Art 486 al 488 C.Co.

Diferencia del pagaré con la letra de cambio.


En el pagaré los requisitos son expresos, en la letra de cambio pueden ser requisitos facultativos si no hay expresos.
Requisitos de Forma. Contenido del Pagaré. Hay que inducir la causa.
Art. 486 C.Co. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
·         La fecha.
·         La cantidad en número y letras. La época de su pago.
·         La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
·         La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.

Nota: El pagaré solo es entre comerciantes o actos de comercios.


Requisitos de Fondo: (los comunes a todos los contratos)
·         Consentimiento
·         Objeto
·         Causa

Disposiciones
Art. 487 C.Co. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
·         Los plazos en que vencen.
·         El endoso.
·         Los términos para la presentación, cobro o protesto.
·         El aval.
Art. 429 C.Co. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
¿Cómo se hace la aceptación?
Art. 433 C.Co. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple fimia puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Art. 434 C.Co. La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.


Tachado
Art. 437 C.Co. Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo es responsable en los términos de su aceptación, si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había aceptado.
Acción Directa
Art. 436 C.Co. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
De la Prescripción
Art. 479 C.Co. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Nota: Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Nota: Librado - El Banco
Librador - El Titular de la Cuenta Corriente
Art. 491 C.Co. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
·         El endoso.
·         El aval.
·         La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
·         El vencimiento y el pago.
·         El protesto.
·         Las acciones contra el librador y los endosantes.
·         Las letras de cambio extraviadas
Lapso de Caducidad (OJO)
Art. 492 C.Co. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Art. 493 C.Co. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos (Delito)
Art. 494. C.Co. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.
 El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este aitículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
Nota: Delito Tipo Mercantil. El mismo código establece la pena y todo.
·         El pago.
·         El pago por intervención.
·         El protesto.
·         La prescripción.
Art. 488 C.Co. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos; judiciales que hubiese desembolsado.
En el pagaré hay es librador y tomador (beneficiario también), no hay librado o aceptante como en la letra de cambio.
¿Quién es el que debe pagar en el pagaré? El librador es el obligado a pagar.
El lapso de prescripción en el pagaré es de 3 años.



SETENCIA 8/12/1988. SALA DE CASACIÓN CIVIL. EZEQUIELVIVAS TERAN


Diferencias entre Pagaré y Letra de Cambio


Pagaré
Letra de cambio
Es una promesa de pago
Es una ORDEN de pago
Intervienen dos personas: librador y tomador
Intervienen tres personas: librador, librado y beneficiario
Tiene que venir de obligaciones mercantiles al menos para el obligado
No hace falta que provenga de operaciones mercantiles

TEMA 11. E L CHEQUE


Arts. 489 al 494 C.Co.

Cuenta corriente se maneja con cheques.
Es un acto de comercio solamente para el banco.
Art. 489 C.Co, La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Forma de Pago del Cheque
Art. 490 C.Co. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estarsuscrito por el librador.
Protesto. Jurisprudencia contra el librador se amplió lapso hasta 6 meses.
AGOSTO 2013. SALA DE CASACIÓN CIVIL. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Nota: Demandar al año siguiente del vencimiento (prescripción)