martes, 22 de octubre de 2013

Sentencia de Laboral

Tenemos aquí la primera sentencia de Derecho Laboral cortesía de Virginia Rondón que se tomo la molestia de buscar la sentencia y pasarla a Word.


Si tienes problemas para guardarla dejanos tu 
e-mail, y te la hacemos llegar.

Esperamos por tus apuntes.










SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2011-0236

El 14 de febrero de 2011, la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° 14.675.099, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el N° 28.247,presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Mediante diligencia presentada el 20 de mayo de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo incoada.

El 27 de julio de 2011, a través de la sentencia Nº 1247, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción, así como la notificación de la Fiscal General de República. 
   
El 9 de agosto de 2011, se libraron las boletas de notificación números 11-0147, 11-0148 y 11-1211, respectivamente, dirigidas a la Fiscal General de la República y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el 12 de agosto de 2011.  
El 16 de septiembre de 2011, mediante el Oficio Nº 192-2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala las resultas de la notificación practicada al Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.

A través de diligencia del 18 de octubre de 2011, el abogado Adolfo Hamdan González, actuando con el carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de presunto agraviante, se dio por notificado de la admisión de la acción amparo incoada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.

            Mediante diligencia del 20 de octubre de 2011 el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el Oficio N° 11-1211 y la notificación N° 11-148 del 9 de agosto de 2011, dirigidos al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 

El 31 de octubre de 2011, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día jueves 3 de noviembre de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 3 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público. No compareció el juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ni el Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción. En  dicha oportunidad la Sala pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, anuló la  decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emitiese un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en estricto apego a lo que establezca el extenso del presente fallo.

En esa misma oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de sus alegatos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
  
                                               I     FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que “…la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la relación laboral consagra dos tipos de estabilidad, a) La estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria, ante todo despido injustificado, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo (sic) que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por despido. Nuestro ordenamiento jurídico prevé cuatro situaciones en las que el patrono requiere calificación previa para el despido, a saber: El fuero maternal, fuero sindical, la suspensión de la relación laboral y los Decretos de Inamovilidad Laboral establecidos por el Ejecutivo Nacional, estableciéndose una inamovilidad absoluta que no le permite al patrono proceder al despido mediante el pago de la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “… el Ejecutivo Nacional con el Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, contenida en el Decreto 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02-01-2009, así como los anteriores, estableció un régimen de ˈestabilidad especialˈ, y en el cual (su) persona se encontraba amparada por lo que previo al procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo 2010 decretó mediante Providencia Administrativa N° 108-2010 (su) reenganche y pago de salarios caídos; y sobre dicha Providencia Administrativa (su) patrono ni su representante legal jamás ejercieron recurso de nulidad, ni tampoco, ningún Tribunal de la República suspendió sus efectos legales…”.

Que “…la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…)  , así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, (…) , vulnera(ron) el orden público laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, al tenerse en la sentencia apelada como válido el pago vía indemnización que hiciera la querellada, Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, CAPEM, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si ello constituyera una autentica (sic) transacción que cumple con los requisitos de legalidad, siendo la misma contrario (sic) a derecho…”.     

Señaló que la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) “…argumentó en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como en el juicio de amparo constitucional llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, que procedió a pagarme una indemnización con el fin de terminar con la relación laboral, y que por ello habría operado (su) renuncia a la continuidad de la relación laboral…”.

Al respecto, indicó que “…en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos que impliquen renuncia de estos derechos laborales se consideran como no válidos. No obstante al término de la relación de trabajadores se puede (sic) celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que prevé la legislación del trabajo a tales fines…”.  

Que la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, que se encuentra desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.

Que “…los documentos transaccionales deben cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la ley, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem (sic), la consecuencia jurídica de su homologación…”.

Precisó que, en su caso, el abogado Rosalio Torrealba en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) le “…salió con un cheque para dar por terminado (sis) [su] relación laboral, no se realizó una transacción por escrito, ni mucho menos contenía una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaran y de los derechos comprendidos, no se dio ante un funcionario competente del trabajo, ni estuv(o) asistida por un profesional del derecho o sindicalista conocedor de la materia para que (la) orientara…”.

  Alegó que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

“…A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un Amparo Constitucional, debe[n]dejarse precisado los siguientes puntos: En primer lugar, de la revisión a la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado de Primera Instancia, pudo observarse, que la trabajadora agraviada reconoce, en ese acto público, que cobro (sic) sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que configura una confesión de que recibió el dinero que le debía la empresa por esos conceptos y antes de haber publicado la providencia administrativa.

Segundo: La trabajadora solicita por la vía de acción de amparo constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalada a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es la consecuencia que produce el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), que se debe interpretar como la renuncia tácita a continuar con la relación de Trabajo, por cuanto dichos derechos son producto de la terminación de la misma, tal como ha sido reiterada la jurisprudencia en esta materia, en tal forma, que así se debe dejar establecido.

Tercero: El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, ha dejado establecido, que en el caso de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, es una manifestación tácita del trabajador de romper la relación laboral, pues estos conceptos solo se pagan al final de una relación laboral.

En consideración a los puntos anteriormente expuestos, es forzoso para esta alzada, transcribir extractos de sentencia, donde se deja establecido la consecuencia de recibir, el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones:
(…)

Es imperativo para este juzgador dejar precisado el hecho de que al recibir las prestaciones sociales e indemnizaciones, la trabajadora aceptó la terminación de la relación laboral por causa injustificada y por ende la ruptura de todo vinculo(sic) laboral con el empleador, en tal forma podemos afirmar que no se observa que a la trabajadora se le haya causado la violación a su derecho al Trabajo , ya que, tal como lo manifestó en audiencia constitucional haber (sic) recibido el pago libre de coacción y de constreñimiento, con lo cual aceptó la terminación de la relación laboral y así se decide.

DEL ORDEN PUBLICO 
(sic)  E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

Se hace necesario para este juzgador, al hablar de orden público, transcribir un extracto de la sentencia Nº 1207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.001 la cual establece textualmente:
(omissis)

En este orden de ideas debe precisar esta alzada, que en la sentencia dictada en primera instancia en ningún momento se violó el orden publico
 (sic) de las leyes laborales, en todo caso, se dio cabal cumplimiento al pago establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido, respetando en todo momento los derechos que se le deben al trabajador, el caso es que la indemnización la paga el patrono cumpliendo así con la exigencia legal, salvaguardando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pero si el trabajador considera que no desea continuar en su Trabajo, debe evitar recibir el pago de sus acreencias laborales y las indemnizatorias, que solo y únicamente deben ser canceladas al final de la relación laboral, por ello la conducta asumida por la trabajadora al aceptar libre de constreñimiento el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dejo (sic) saber al orden publico (sic), es decir al interés general, que daba por aceptado el pago de sus acreencias tal como lo establecen las leyes, y con el pago de la indemnización, es la manifestación tácita e implícita de no querer continuar la relación laboral que existía entre las partes, caso contrario, como un asunto que compete al orden público le interesa que se realizó el pago por el patrono, respetando los derechos que le correspondían al trabajador, y al haberlo recibido satisfactoriamente la trabajadora, se consumó la terminación de la relación laboral, no como se pretende, que aún (sic) cuando se recibió el pago y la indemnización, también debe el empleador reengancharla, pues ese no es el interés legal y no se acatan los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estos casos, ya que entonces, estaría el pago indemnizatorio sujeto a repetición, y generaría un caos, ya que el interés general no es dañar a una de las partes, sino aplicar la justicia que debe impartirse en igualdad a las partes, por lo que esta alzada no considera que hubo violación alguna al orden publico (sic) y nunca se irrespeto (sic) la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así se decide.

Hechas las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, no puede dejar de advertir quien juzga, el hecho         del cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones, que es sin ninguna duda un motivo para declarar sin lugar la apelación en esta acción de amparo constitucional, confirmando así la decisión de primera instancia, dejando sentado que tanto el Juzgado A Quo y esta superioridad siguen los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Finalmente debe señalarse, que el procedimiento de multa propuesto por la Sala de Fuero Sindical, constituye una actividad autónoma de la administración, que no puede ser vinculada ni mucho menos produce algún efecto legal en la acción de Amparo Constitucional, que se tramitó en la presente acusa (sic) y así se deja establecido...”.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La ciudadana Lizette Rodríguez Peñaranda, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que “…la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, comenzó a prestar servicios para la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANADA (CAPEM), en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de Analista de Créditos, con funciones de realizar cálculos, elaborar préstamos, dar estados de cuentas, atención e información a los socios afiliados, control de movimiento de nóminas y control de las casas comerciales, en el horario de 8:00 a.m., a 4:oo p.m., y a partir del día 11 de enero de 2010, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.; percibiendo una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54). Posteriormente, el día 10 de febrero de 2010, fue despedida sin causa justificada, por su superior jerárquico…”.
Que “… el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales podrá dictar Decretos o Resoluciones y reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, cuando el interés público y la urgencia así lo requieran; e igualmente, por Decreto  del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrán establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional, en concordancia con lo estipulado en los artículos 2, 22, 87, 88, 89 ejusdem (sic) , en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales (sic) 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a emitir (sic) Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial  N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se dispuso lo siguiente:ˈArtículo 1° Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año de dos mil diez (2010), ambas  fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha de dos (2) enero del año dos mil nueve (2009)ˈ…”  

Precisó que, “… al estar vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral supra transcrito, para la fecha en la cual fue despedida de manera injustificada la hoy accionante, quien no estaba excluida de la aplicación de éste, en virtud de tener más de diez meses en el desempeño de su cargo, no ser empleada de confianza, temporal, eventual u ocasional, y devengar  un salario básico mensual inferior a tres sueldos mínimos, que para la fecha era de novecientos cincuenta y nueve bolívares, con ocho céntimos (Bs. 959,08), en consecuencia, el patrono debió acatar en forma fidedigna la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda -la cual no fue anulada por vía del recurso contencioso administrativo, ni atacada a través de los medios que la ley consagra a tales efectos -en la que, en definitiva, se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, en la relación laboral que mantenía con la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM).   

Que, “…en el caso bajo análisis, claramente se evidencia del acta levantada en fecha 22 de marzo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda, así como también , de la Resolución N° 108-2010, de la referida fecha, ambas suscritas por el Abg. (sic) Ronny Rafael Reyes Acuña, Inspector del Trabajo Jefe, que no fue comprobada la existencia de una causa que justificare el incumplimiento por parte del Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), del Decreto de Inamovilidad Laboral especial que amparaba a la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, tanto es así que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por ésta…”.

En este orden de ideas, adujo que “…lo señalado por el Tribunal presuntamente agraviante, en el sentido [de] que la quejosa, reconoció en el curso de la causa principal haber cobrado sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir, configura una renuncia tácita a mantener la relación de trabajo; es menester indicar que como bien se ha enfatizado en anterior oportunidad, conforme a la Ley Fundamental de la República y la Legislación Laboral, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no pudiendo ser relajados ni resquebrajados en contra de sus intereses…”, lo cual está vinculado a la materia de transacciones laborales, regulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006.

Que “…las transacciones que ponen fin a la relación laboral, deben cumplir  una serie de requerimientos para que sean susceptibles de considerase un acuerdo legalmente válido, bien sea expreso o tácito, entre patrono y trabajador, ya que los derechos que corresponden a este último, deben ser prioritariamente resguardados, y este debe tener la posibilidad de apreciar en el cumplimiento de todas esas exigencias, cuáles son las ventajas y desventajas que la transacción le produce con pleno conocimiento de sus repercusiones, para poder estimar si determinado beneficio obtenido implica el quebrantamiento de alguna de las garantías que le asisten, y ello debe ser valorado en todo caso posteriormente por el Inspector del Trabajo, quien es competente para verificar la legalidad del acto, así como velar porque el trabajador tenga plena conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente…”.

Que “…verificándose que tales extremos no fueron observados en el caso de marras, (…), mal podía considerarse (sic) el Juez de Alzada, que la accionante había renunciado a su estabilidad laboral, o aceptar tácitamente la finalización del vínculo existente en ese sentido, al no cumplirse los presupuestos constitucionales, legales ni reglamentarios, a tales efectos…”.    

            En atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.  

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.      

Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el acto de juzgamiento que pronunció el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de no considerar procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, al tener como válido el pago que a modo de indemnización hiciera a su favor la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al momento de su despido injustificado, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que dicha actuación no cumplió con los requisitos de ley para considerarla como una auténtica transacción de derechos laborales, aunado al hecho de que la actora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
     
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente analizar como punto previo, el iterprocesal -en sede administrativa y judicial- en el cual se desarrolló la reclamación de la accionante. Al respecto observa:

El 10 de febrero de 2010 la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal fue despedida del cargo de Analista de Créditos que venía desempeñando desde el 30 de marzo de 2009 en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), devengando para el momento de su retiro un salario de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.946,56).

Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, la mencionada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial  N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, el cual prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

El 22 de marzo de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, previa citación de la  Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en esa misma oportunidad, luego de concluido el debate entre las partes, dictó la Providencia Administrativa N° 108-2010 a través de la cual declaró con lugar la referida solicitud, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta el momento de su efectiva reincorporación a su cargo, estableciendo que la referida Asociación Civil debería proceder a dar cumplimiento voluntario al tercer (3) día hábil siguiente a las 2:30 p.m.  

Llegada la oportunidad, el 25 de marzo de 2010, para que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) diese cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la providencia administrativa, se levantó un acta en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la no comparecencia  del patrono, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto previsto para las 2:30 p.m., ni dentro de la hora de espera hasta las 3:00 p.m.

Ante la omisión de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la Providencia Administrativa N° 108-2010 del  27 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dio inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia  con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la notificación del presunto infractor para que compareciera, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar los alegatos que estimase convenientes para su defensa.   

El 1 de julio de 2010 la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), mediante cartel de notificación recibido y firmado por su apoderado judicial, abogado Julio Rondón, quedó notificada de la apertura del procedimiento de multa iniciado en su contra.

Mediante auto del 28 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que la presunta infractora no consignó escrito de alegatos  ni de pruebas, quedando confesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 457, letras c), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminada la averiguación administrativa.

El 5 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, declaró infractora a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) y le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, lo cual ascendió a la cantidad de dos mil ciento veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.128, 20). El 6 de agosto de 2010, el funcionario adscrito a la referida Inspectoría dejó constancia, mediante informe, de haberse trasladado a la sede de la asociación civil y haber fijado el cartel de notificación.  

Una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa para obtener el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, interpuso el 27 de agosto de 2010 ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), de acatar lo dispuesto en la Providencia Ad ministrativa N° 108-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo de 2010.

El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia  declarándose incompetente y declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -previa distribución de la causa-, recibió el expediente y mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2010 admitió la acción de amparo interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas.

Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 13 de octubre de 2010, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista de que la trabajadora había reconocido, en la audiencia, el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo, el cual fue publicado el 18 de octubre de 2010.

A través de diligencias del 18 y 21 de octubre de 2010, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal se dio por notificada de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia y apeló de la misma, subiendo la causa al conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dictó sentencia el 11 de noviembre del 2010 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 14 de febrero de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.       

Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la“estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

            Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía  reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

            La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta  se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

            En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

            De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán)ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del  trabajo, lo siguiente:

“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.  

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.

            Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

 Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.  

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales;  devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).”

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada  previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”(Resaltado del Decreto)     

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.  

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador  implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva LaboralSi el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación.De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar  la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo  que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar   -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadanaFRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- ANULA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al  Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los  15 días del mes de  diciembre  de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.     

Exp. Nº 11-0236
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la acción de amparointerpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirandaanuló la sentencia accionada y ordenó a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En el fallo que antecede, se declaró con lugar “amparo contra amparo” dirigido a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante, la cual había recibido sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido, en el transcurso del procedimiento administrativo.
En este sentido, advierte quien suscribe que contrario a lo dispuesto en el fallo disentido, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los efectos de la aceptación de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, indistintamente de que se encuentre protegido por el régimen de estabilidad absoluta o relativa, en los siguientes términos:
 es acertada la afirmación hecha en la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales. (Vide. sSC núm. 1065 de 1 de junio de 2007, (Caso: José Coromoto Castellano Castellano)
            Así, cabe destacar que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala respecto de la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante la inejecución de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir se encuentran limitados al hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm.1489 del 28 de junio de 2002, en los siguientes términos:
resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Hemos de distinguir que a partir de la sentencia de esta Sala Constitucional núm. 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), el cambio de la competencia para conocer de la ejecución de las providencias administrativas, antes del contencioso administrativo y ahora del juez y jueza laboral implica un cambio cualitativo, porque si antes el juez o jueza contencioso administrativo sólo podía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento administrativo; el juez laboral en cambio puede pronunciarse sobre el mérito, ya que los jueces y juezas laborales no son simple ejecutores de un órgano administrativo como lo la Inspectoría del Trabajo, sino que asumen a partir de la decisión antes mencionada  plena competencia para conocer en contencioso laboral el mérito de la ejecución de las providencias de las Inspectorías del trabajo u otros órganos con competencia laboral.
Por otra parte, al desconocer  la mayoría sentenciadora, la aceptación tácita de la finalización de la relación de trabajo cuando el trabajador conviene en recibir sus prestaciones sociales, contradice el criterio pacifico y reiterado de esta Sala vertido en las sentencias números 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otros.
Por otra parte, quien suscribe el presente voto observa que en fallo disentido se hacen discriminaciones respecto de los regímenes de estabilidad absoluta y relativa, condicionando la posibilidad de la finalización de la relación de trabajo por la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador sólo en los casos que el trabajador goce de estabilidad relativa, lo cual es erróneo, por cuanto la relación de trabajo es un contrato de derecho privado aun cuando contenga normas irrenunciables de orden público que de ninguna manera impiden el común acuerdo de las partes.
Asimismo, se observan en el fallo disentido afirmaciones respecto de la obligación de suscribir transacciones como requisito indispensable para la terminación de la relación laboral, lo cual no está previsto en la legislación laboral, toda vez que la relación de trabajo puede culminar válidamente sin la suscripción de una transacción laboral, tal cual como ocurrió en el caso sub iudice donde se configuró una aceptación tacita por parte de la trabajadora del despido que se le hacía una vez que aceptó y dispuso de sus prestaciones sociales.
De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar improcedente in limine litis el amparo ejercido, todo ello en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica.
Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.


Tema 3 de Derecho Mercantil

Esto es lo referente al tema tres que el profesor pidió que nos preparemos un poco antes de la clase para poder hacerla mas dinámica.


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Procesal Civil Tema 4

Procesal Civil 17 de octubre 2013
Tema 4 cuestiones previas contenidas en el ordinal segundo del artículo del 346

Como siempre el articulo o numeral está en color rojo y la explicación que nos dio el profesor está en azul,

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

#2 ilegitimidad, hay dos posibilidades, una que sea incapaz o que no esté capacitado como representante de esa empresa, ejemplo, el presidente de la empresa no está capacitado para representar el juicio, depende de lo que señalen los estatutos de dicha empresa, pero el representante es el consultor jurídico o el gerente general, etc.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

#3 Se refiere a la validez de un poder, que debe ser autenticado en notaria o entregado en tribunal, llamado apud acta, se refiere a la capacidad de la persona para comparecer en juicio y además de la incapacidad propia, se refiere a la falta de validez del poder por dos razones, bien sea que el poder no le permita ir a juicio, o que este mal otorgado la capacidad para comparecer en juicio debe ser expresa, jamás tacita.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

#4 Carácter que se le atribuye, el carácter de hijo, de poseedor, etc. cundo tu demandas a una persona, lo demando por ejemplo en su carácter de vendedor del vehículo, es decir, el citado no tenía el carácter de la persona que se le atribuye, la podrá proponer la persona citada, como el demandando mismo como su apoderado. Esta cuestión previa la puede oponer cualquiera de los dos o los dos, pero tiene la capacidad de que se citó a una persona, pero la otra puede decir el demandado no debe ser el, si no yo.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
#5 ¿A quién se le pide caución o fianza para comparecer en juicio? a los extranjeros no residenciados en el país, para garantizar las resultas del juicio, ya que podría causar un daño, o una reconversión y es para garantizar las resultas del proceso, es para garantizar que cumpla si sale perdedor en el proceso.
Ojo con derecho internacional privado, el domicilio del demandante.
OJO que esto es pregunta de examen,

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

#6 Ojo con 340 y 78 esto también es pregunta de examen, se debe subsanar, más adelante veremos eso.

Art 78. Prohibición expresa de la ley, no podrás pedir que se te reconozca como arrendatario y a la vez que se te de la prescripción adquisitiva por uso capion.

Estas son las causales, del ordinal 2 al 6 deben saber cuáles son y deben saber explicarlas.

Otro ejemplo ejecución de hipoteca o impugnación de paternidad.


Como se sustancia esto:


Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Primero el art 352 si la parte demandante no subsana lo indicado en el 350, que debe hacer la parte para no subsanarla. Ejemplo una empresa extranjera no domiciliada en el pais. En estos 8 días la parte debe subsanar, que debe hacer para NO subsanar, no debe hacer nada, aquí se contradice el principio de la confesión ficta, en este artículo, si no haces algo se entiende que lo contradices. Si no la subsanas no se sigue el principio de la confesión ficta, si no contestas se supone que estás de acuerdo con la demanda.

Si no subsanas se abre un lapso de ocho días que se llama lapso probatorio, se abre sin necesidad de decreto del juez, el juez no dice nada, se abrió y punto.

¿Qué es subsanar? corregir arreglar algo, corregir lo que te dicen que está mal hecho.

Después de estos 8 días al décimo día es una fecha termino el juez decide.
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Art 354. Relacionado con 271, resulta que el señor no subsano, en el lapso de los ocho días, la otra parte pudo probar que si era una empresa extranjera, en estos cinco días si no subsana, ahí si es obligatorio subsanar.

Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Si la sentencia es positiva, la parte demandante deberá consignar la caución, si no el juez determina que ya paso el lapso y el juez aplica o asimila que hay perención.
Esta decisión NO es apelable

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

Art 350, como se subsana cada una de las cuestiones previas.
Esto es una receta de como subsanar.
Efectos del artículo 71
Los 20 días se dejan corren íntegros.

Causales contenidas en los ordinales 2 al 6 y como se subsana
Los efectos de no subsanar, es algo extraordinario dentro del código.

Las apelaciones de dichas sentencias que declare con lugar o sin lugar son INADMISIBLES.




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domingo, 20 de octubre de 2013

Ecológico Tema II

TEMA II
Cortesía de Luis Castro

¿Qué es daño ambiental?
 Es el deterioro del sistema ecológico  en si mismo:
Es necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando la
Degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno  ecológico adquieren cierta gravedad que excede los niveles guía de calidad, estándares o parámetros que constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente
                
DAÑO AMBIENTAL REPRESENTA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
El daño ambiental en general, está representado por la contaminación ambiental, que se define como todo cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar
Nocivamente la vida humana o las materias primas.
Introducir al medio Cualquier índole de factores que anulen o disminuyan la función biótica.

En términos legales se define contaminación como la alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de algunos de sus componentes producidas por la presencia —en concentraciones superiores al umbral mínimo— o la actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado.
Asimismo como la incorporación a los cuerpos receptores de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas o mezcla de ellas, que alteren desfavorablemente, las condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar la sanidad, la higiene o el bienestar público.
   Establecido claramente que no hay diferencias entre daño ambiental y contaminación, más allá de las definiciones contenidas más arriba, y  del concepto que surge de la ley

Clases de daño ambiental  actualmente afecta a dos categorías distintas:
    En el primer supuesto, el daño al medio ambiente se integraría a la categoría en lo comúnmente denominado daños personales, patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud y a la integridad de las personas (por ejemplo, asma provocada por la contaminación atmosférica), los daños a sus bienes (por ejemplo, el medio ambiente propiedad de un individuo) y los daños al ejercicio de actividades económicas (por ejemplo, la pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho privado, donde a priori parece tener perfecta cabida el mecanismo clásico de la responsabilidad civil. 

En el segundo supuesto, “el daño ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación personal, patrimonial o económica. La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconducen este tipo de daños a la esfera del Derecho público, donde cobran especial protagonismo la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal.

En doctrina, Magariños de Melo: dijo que contaminación es el acto o el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir y reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos
compensatorios.25

Gozaini

141 destaca que otra posibilidad de defensa de los derechos difusos consiste en establecer una forma y dinámica de acceso que sin ser una acción popular, permite flexibilizar el criterio ancestral de la protección personal extendiendo a los grupos la tutela del proceso.

DAÑO PERMITIDO

Lorenzetti ha dicho que “en términos jurídicos, desde nuestro punto de vista, la afectación del ambiente supone dos aspectos: el primero es que la acción debe tener como consecuencia una alteración del principio organizativo, esto es alterar el conjunto. De tal manera se excluyen aquellas modificaciones al ambiente, que no tienen tal efecto sustantivo. Este criterio sirve para delimitar aquellos casos en que la actividad productiva, transformando el medio ambiente, no resulta lesiva. De tal manera, la acción lesiva comporta “una desorganización” de las leyes de la naturaleza. El segundo aspecto es que esa modificación sustancial del principio organizativo repercute en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida. El medio ambiente se relaciona entonces con la vida, en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su subsistencia

Hutchinson señala que para ser relevante el daño ecológico ha de tener una cierta gravedad. Si el daño es insignificante o tolerable de acuerdo con las condiciones del lugar, no surgirá la responsabilidad, y por lo tanto, no estaremos en rigor ante un daño ecológico resarcible; esto es razonable en línea con la teoría de la normal tolerancia que, en el marco de las relaciones de vecindad, opera como límite de la responsabilidad por inmisiones. La tolerabilidad excluye la ilicitud y no surge, por tanto, la responsabilidad por daño ecológico (así como tampoco la responsabilidad estatal por daño ambiental).
En conclusión: debemos decir que el daño colectivo ambiental o ecológico ocurre cuando el ambiente aparece degradado más allá de lo tolerable, producto de la acción u omisión de uno o más sujetos.

Características jurídicas del daño ambiental:
 No es un daño común, es ambivalente o bifronte en cuanto afecta intereses individuales y supraindividuales, es complejo, de relación casual difusa, vinculado con aspectos técnicos o científicos tecnológicos, de ardua, costosa o difícil comprobación, en ocasiones anónimo o impersonal, prevalentemente social, colectivo o masificado


El carácter difuso daño ambiental plantea un marco de complejidad respecto de la identificación del agente productor del daño. Por lo general, se trata de casos de prueba difícil, altamente compleja.58 Es que la contaminación es itinerante, cambiante, se difumina en el tiempo y en el espacio, no tienen límites geográficos ni físicos, ni temporales ni personales. La ausencia de precisión en las características del daño, su extensión, alcance, prolongación, su carácter retardataria, acumulativa, los efectos sinérgicos, constituye problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación.


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jueves, 17 de octubre de 2013

Temario actualizado de Procesal Penal



Procesal Civil; temas 2 y 3

Procesal Civil Tema 2
10 de octubre 2013.

Tema 2 cuestiones previas
Excepciones de forma o de fondo que deben ser propuestas ANTES de la contestación de la demanda, esta oportunidad para la oposición, es preclusiva, luego de la contestación, no se podrá oponer ninguna cuestión previa.

Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

O se contesta la demanda o se presentan cuestiones previas
Naturaleza jurídica, excepciones de forma o de fondo, qué sirven para sanear el proceso, no fueron previstas para retrasar o poner trabas al proceso, si no para limpiar de cosas que pudiera afectar el futuro de la demanda.

Hay que recordar las formalidades cuando se presentan cuestiones previas, horas de despacho, ante el tribunal o juez correspondiente, por escrito. En el lapso de contestación, es decir los 20 días correspondientes. Algo importante es que las cuestiones previas no se apelan SE PROPONEN


Tema 3

Cuestiones previas contenidas en el 346

  1. Falta de jurisdicción: Jurisdicción es la capacidad que tiene el juez de administrar justicia. Bien sea por territorio, cuantía o materia, recordemos los tribunales de municipio que conocerán de delitos “menos graves”

Ejemplo el juez nacional que esté tratando el caso de un inmueble que este en el extranjero. ¿Para qué iniciar un juicio si el juez no tiene jurisdicción?

Falta de Competencia: límite de jurisdicción. Medida de la misma, se refiere a la materia, territorio y/o cuantía. Cuando opone la falta de competencia del juez, se debe indicar cual juez si es competente para esa causa.

Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Litispendencia: hay varias formas, litispendencia perfecta, identidad de sujeto, objeto y causa. será competente el tribunal que cito primero
Conexión con el articulo 48

Artículo 48 En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el
Tribunal donde esté pendiente la causa principal

Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Continencia art 51 y 52 Si hay un juicio por daños porque se cayó un edificio, pero ese daño que se le causo al carro, le causo un daño al propietario por lucro cesante. Lo que se busca, es que no hayan sentencias contradictorias.

Estos son los supuestos del ordinal 1ro.

Se presenta la cuestión previa:
La forma de oponerse a la cuestión previa contenida en el ordinal primero, mediante los procedimientos de regulación de competencia

Artículo 66 La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

El juez podrá declarar su propia competencia, como se declara una, si usted la apela, se declara inadmisible. Cualquier apelación a competencia es inadmisible.
Esto será una sentencia interlocutoria.

Art 353 Si no tiene jurisdicción, el juez no puede dictar alguna decisión, el resto habrá un tribunal que ya viene conociendo del asunto, se le pasaran los autos a este.


Lapso para contestar después de oponer cuestiones previas, 358. Lo veremos en el tema 6.


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miércoles, 16 de octubre de 2013

Derecho mercantil, 1ra clase

Derecho Mercantil
Profesor Arturo Martínez

Bibliografía recomendada: Código de comercio vigente, supletoriamente se sigue el CPC.
Curso de derecho mercantil - Roberto Goldchmidtt.
Curso de derecho Mercantil - Alejandro Tinoco.
Tratado de derecho mercantil - Alfredo Morles.
Código comentado de Emilio Calvo baca o el de juan Garay.
Modo de evaluación: Cuando lleguemos al tema 6 hacemos el primer parcial

Tema 1.

Hace referencia a la autonomía del derecho mercantil, ubicación, fuentes, actos de comercio y actos que no lo son y definición de comerciante.

Comerciante es, en términos generales, la persona que se dedica habitualmente al comercio. También se denomina así al propietario de un comercio.
En derecho mercantil el término «comerciante» hace alusión a su materia de estudio subjetiva, es decir a las personas que son objeto de regulación específica por esta rama del Derecho. En este sentido, son comerciantes las personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles («actos de comercio»). La habitualidad constituye un elemento esencial de la definición: no toda persona que realice un acto de comercio ocasional (por ejemplo, quien compra en una tienda) se constituye en comerciante, sino que sólo es considerado comerciante desde la perspectiva del Derecho Mercantil quien se dedique al comercio de forma habitual.

Derecho Mercantil: Conjunto de normas que regulan la actividad comercial, derecho privado, entre particulares.

Conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regula las relaciones entre los comerciantes y de estos frente a los no comerciantes. La relación entre los comerciantes y los actos de comercio.

Conjunto de normas que regulan las relaciones de las empresas, regulan las actividades de intermediación.

Buscar diferencia entre una norma taxativa y norma enunciativa. Derecho de comercio es enunciativo.

Artículo 1.
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.


Hay ciertos actos que por realizar el acto como tal, ya estoy realizando un acto de comercio, aunque yo no sea comerciante.
Hay actos objetivos y actos subjetivos.

En el artículo 2 vamos a ver los actos de comercio, son 23 los vamos a identificar, los que son de intermediación comercial, actos absolutos de comercio y actos relativos de comercio,

Diferencia, los relativos, depende de una principal, eminentemente mercantil, ejemplo, el comprar un seguro de vida o responsabilidad civil es un acto relativo, ya que depende de una principal que es la actividad aseguradora, regulada por la Superintendencia de Seguros (Sudeseg)

Artículo 2.
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de  algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4º La comisión y el mandato comercial.
5º Las empresas de fábricas o de construcciones.
6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.


El artículo 3, nos habla de actos subjetivos, hace referencia al sujeto como tal, pero quedan excluidos los actos eminentemente civiles, también hay actos excluidos de la actividad mercantil, tales como agricultura, minería por nombrar algunas, quedan excluidas de la actividad mercantil ya que hay una ley especial que regula esas actividades

Artículo 3.
Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

El artículo 4. Nos habla de los dependientes, para ellos se aplica la LOTT

Artículo 4.
Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de comercio

El art 5 nos dice aquello que podría confundirse como acto de comercio, pero la ley no los considera como tal

Artículo 6.
Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

El artículo 7, excluye a quienes no son comerciantes, recordemos que el estado como nación, no podrá declararse en quiebra

Artículo 7.
La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.


El artículo 8. Habla de las fuentes del derecho mercantil, se crea un problema con el artículo 9. Se crea una disyuntiva por aplicacion, el criterio de la catedra nos dice que debemos remitirnos a la costumbre mercantil.

Artículo 8.
En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 9.
Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

El artículo 10 indica quien es el comerciante individual, teniendo capacidad para contratar, con fines de lucro y habitualidad.

Artículo 10.
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.


En el tema 2 veremos fondos de comercio y personalidad jurídica.

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