miércoles, 5 de febrero de 2014

2 parcial de procesal civil

Clase del 23 de enero de 2014. Procesal Civil.
Título VII
De los Recursos
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Título VIII
Del Recurso de Casación
Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Son sentencias definitivamente firmes.
Las sentencias definitivas son aquellas que aún pueden admitir recursos.
Sentencias, crea una nueva situación jurídica, ejemplo prescripción adquisitiva.
Tenemos sentencias declarativas, son las que declaran la existencia de un derecho subjetivo. Por ejemplo en la sentencia de inquisición de paternidad, el juez declara que un hombre es padre de alguien, el juez lo que declara es la existencia de ese derecho, el derecho ya existe, lo único que hizo el juez es que por la actividad probatoria, declaró que ese derecho subjetivo existe. Por eso decimos que son sentencias declarativas,
Tenemos también sentencias de condena, declaran la existencia de un derecho, y ordena el cumplimiento de una obligación. Cuando condenan a una de la partes el juez declara que esa parte tiene el derecho a ser indemnizado y determina la manera de ser indemnizado.
Tenemos sentencias de reposición,

Artículo 245 Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Sentencia de reposición.
Esta sentencia de reposición, no está condenando a nadie, ni poniendo un fin, solo dice que hubo un error en el proceso y que debemos volver a un estado anterior. No resuelve el asunto, solo lo devuelve a un momento procesal.
Esto es la clasificación de las sentencias.

Partes esenciales de las sentencias.
Narrativa: se narran todos los hechos y alegatos sostenidos por las partes, la parte A dice tal cosa, la parte B dice otra cosa etc. El juez no valora los alegatos.

Parte motiva: se valoran las pruebas. Con este documento se demuestra que el señor A hizo tal cosa, quien valoran las pruebas, es el juez, el juez debe valorarlas y explicar porque toma esas pruebas y desecha otras, además de valorar los hechos y los fundamentos de derecho, se valoran las pruebas y se desechan aquellos que no son elementos probatorios válidos.

Parte resolutoria: se define el asunto planteado. Art 243. Síntesis de la parte narrativa.
Absolver la instancia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todas las solicitudes de la instancia, inclusive será responsable en caso de no hacerlo. Si es positivo o negativo debe pronunciarse y explicarlo.
Estos son los requisitos de fondo, art 243.

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

Hay unos hechos y el juez debe explicar cómo estos hechos se subsumen en este derecho. Se debe decir que es un derecho CONCRETO.

El juez en la parte motiva el juez debe explicar lo que está haciendo, y en la parte definitiva la decisión que está tomando.

Requisitos de forma de la sentencia.
La sentencia no puede contener expresiones vagas u oscuras, art 254.
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Debe ser concreta, claro y conciso, debe expresar la fecha.

Artículo 246 La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

Se firmara por los miembros del tribunal, algunos podrán salvar su voto. Para validez de la sentencia, debe estar formada por todos los jueces que hayan concurrido, el que no esté de acuerdo, puede salvar su voto, pero debe especificarlo.

Artículo 247 Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

Artículo 248 De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

Las sentencias NO deben ser vagas ni oscuras, deben indicar a que ley se refiere.

Esto es pregunta de examen.

Sentencia complementaria.
Artículo 259 La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

Por ejemplo eso sucede cuando el juez declara la condenatoria de un pago de un monto en bolívares y la corrección monetaria, se debe convocar a un experto que indique cual es la corrección monetaria, el juez no puede decir cuál es la corrección monetaria (aunque lo sepa), ya que él está actuando como juez de la causa y no como experto, así los expertos dicen cuál es el monto que debe ser pagado en el momento de la ejecutoria.

Quien pide la experticia complementaria del fallo es el juez, aunque sea experto, si la parte que se ve afectada o que fue condenada al pago indica que eso es excesivo la parte que resultó ganadora, considera que es muy bajo, se va a pedir una nueva experticia, pero no se usa la palabra apelación, ya que no hay recursos sobre la sentencia.

Auto para mejor proveer.
Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

Es auto privativo del juez, las partes no intervienen, quienes deben probar son las partes, no el juez, así que esto se pide para ampliar hechos. ¿Cuáles son los límites? está en sus ordinales del 514.
¿Qué es, Cual es el basamento?

Fin del proceso.
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es la verdad según los límites de su oficio.
Art 514. Sus ordinales.
Cuáles son los límites del auto para un mejor proveer, es pregunta de examen.

Las pruebas las aportan las partes, el juez no va aprobar nada, ni podrá traer nuevos hechos, solo ampliar los que ya fueron presentados, no hay recurso alguno sobre dicho auto, el juez determina si hay que realizar una experticia, las partes, pueden estar o no de acuerdo, pero es irrelevante, pero las partes si podrán presentar observaciones, pero este auto jamás se apela, no es apelable. Los gastos que se generen por el auto son compartidos sin perjuicio de la sentencia condenatoria, así una de las partes sea penada en costas de forma total.

Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

70 días siguientes. Se solicita porque el juez necesita tratar de aportar algo en la valoración probatoria en el proceso, pero eso está previsto y va a ampliar los hechos que ya fueron alegados.

Constitución del tribunal asociado

Art 118 tribunal asociado.
Capítulo III
De los Asociados y Relatores
Artículo 118 Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
¿Cuándo se puede pedir la constitución con asociados? Dentro de los 5 días siguientes.

Artículo 119 Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

¿Quiénes pueden ser estos asociados?
Artículo 120 A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria.

Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la tema y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Consignación de la lista. Tres personas que reúnan condiciones específicas. De cada lista se escogerá uno.

Cada una de las partes nombra tres, si una de ellas no acude 'el juez somete una terna, la contra parte elige. Si el tribunal nombra una terna, elige la parte presente en el tribunal.

Artículo 123 La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Consignación de los honorarios de los asociados.
Esto lo va a sufragar quien haya solicitado la constitución del tribunal, los asociados entran a conocer del fondo de la causa junto con el juez y la decisión debe ser tomada por las dos terceras partes del tribunal asociado, es decir 2.

Acto de informes, art 511. Oportunidad de los informes.
Título III
De la Decisión de la Causa
Capítulo I
De la Vista y Sentencia en Primera Instancia
Artículo 511 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

15 días después del lapso probatorio o 15 días después de que se constituya el tribunal.
¿Que son los informes? Una oportunidad procesal de las partes que deben aprovechar ya que el juez podrá basarse en ese informe para tomar su decisión.
N es obligatorio, ya que si no se presenta no crea ningún gravamen para las partes.

Informes por escrito.
Artículo 512 Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.

Lapso perentorio de los informes.
Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Los informes vemos que no es una carga, si no se presentan no pasa nada. El juez no va a dictar nada si tú lo estás leyendo... las partes podrán presentar observaciones a los informes si considera que la contra parte en su informe dijo algún exabrupto.

Tema 11.

Capítulo II
Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de
la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente.
Art 517 y 518 asociados en segunda instancia.

Artículo 517 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 518 Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.

Estos informes no son los mismos de primera instancia, ojo con esto.
Llego el expediente al tribunal superior, ya se acabó la primera instancia, no hay nada más que discutir en el primer tribunal.

Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Art 516, como se recibe el expediente. ¿Que recibió? El expediente de primera instancia,
517 oportunidad para presentar informes. Estos informes no son los. Ismos de la primera instancia, ya que hay una sentencia, esto es lo nuevo en el informe.
Ar 518. Elección de asociados, pero el termino es distinto, comenzara a contarse desde el día siguiente.
Art 519, observación a los informes.

Es una oportunidad que ambas partes tienen, que no debe ser desperdiciada.
El juez de segunda instancia va a revisar la sentencia, la actividad probatoria está limitada.

Art 520 pruebas admisibles, no se admiten pruebas, solo instrumentos públicos.
¿Que son las posiciones juradas? Deben ser reciprocas, tú vas a indicar bajo juramento lo que debe ser el resultado del juicio y yo voy a hacer lo mismo.

También resultado jurado. Tú vas a decir bajo juramento cual es la decisión del juicio.
Aquí el juez o los jueces, pueden pedir nuevamente un auto para mejor proveer. ¿Cuáles son los límites para el auto de mejor proveer en segunda instancia? Los mismos de primera instancia, Lean nuevamente el art 520 y 514.

Artículo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación

Presentados los informes, Elementos de la sentencia son los mismos que en primera instancia. La actividad probatoria solo están limitada a los elementos públicos y la posición jurada, no hay mayor actividad probatoria, las partes no podrán alegar nuevos hechos ni nuevos alegatos.


Procesal Civil, 30 de enero de 2014.

Medidas cautelares, formas de asegurar las resultas de un juicio, en algunos casos sin las formalidades legales, los jueces pueden tomar medidas para sus decisiones no quedan en el aire, de forma ilusoria, desarrollan un garantía constitucional.

¿Cuál será esta garantía?
¿Qué es la tutela jurídica? Es una garantía construccional que te asegura que el proceso se lleve tal cual está previsto, si no también las resultas de ese proceso, tutela judicial efectiva, nada hace el juez dictado una medida si eso después no puede ser efectiva. Mediante la tutela jurídica se le garantiza a aquellos que acuden a la justicia, que si la sentencia se es a favor, podrá ser ejecutada.

¿Cuáles son los caracteres?
Subsidiarias o accesorias, no son un fin en sí mismo, si no que buscan asegurar un resultado posterior

-Provisionalidad: son temporales por que no son un estado permanente, y duraran mientras existe el proceso o sean anuladas o modificadas. Si termina el proceso por cualquier razon, decaen las medidas cautelares.

-Mutabilidad: pueden ser cambiadas o sustituidas.

-Jurisdiccionalidad: deben ser dictadas por los órganos jurisdiccionales, los jueces.

Clasificación de las medidas cautelares de Humberto Cuenca.
Las medidas cautelares son dos, conservativas o modificativas

Conservativas: tienen a mantener un estado de hecho o garantizar un derecho. Ejemplo interdictos posesorios, buscan que quien está poseyendo se mantenga en la posesión, la situación jurídica se mantenga como estaba cuando comenzó el proceso.

Modificativas: alteran provisionalmente una situación jurídica. Ya dijimos que las medidas cautelares son provisionales.

Ejemplo: medidas privativas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Es una garantía.
Tiene que cumplir dos requisitos, el riesgo de que no se vaya a cumplir la sentencia y además de eso se tendrá que demostrar que tiene algún derecho.

Art 585, medidas preventivas
Libro Tercero
Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias
Título I
De las Medidas Preventivas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Fumus Boni Iuris. = presunción del buen derecho.
La presunción fundada de la existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que sirvan de fundamento necesario a las medidas.

El art 585 dice que debe haber una presunción fundada que la parte perdedora podría no cumplir con las resultas del juicio y además usted tiene que demostrar una presunción iuris tantum que ese derecho es válido.
Es decir, si a usted su patrono NO le ha pagado, usted debe demostrar que no le han pagado y que además es trabajador de ese patrono.

¿Cómo se pueden solicitar estas medidas? Antes de la situación del demandado bien sea en el mismo libelo de la demanda o en un escrito aparte
¿Qué debemos solicitar? Demostrar que el fallo pueda quedar ilusoria y algo que demuestre la existencia del derecho reclamado.

El juez debe desarrollar el art 585, es necesario un medio probatorio.

Se abre en un cuaderno separado que es un cuaderno de medidas. Una vez que se solicitan se abre un cuaderno de medidas, no quiere decir que se van a dictar de forma inmediata

¿Qué puede hacer el tribunal, una vez solicitadas las medidas cautelares?

En primer lugar puede acordarlas, estar de acuerdo con lo solicitado. Si lo acuerda se debe decretar de forma inmediata. El juez no puede dilatarse, no puedo dejar de ejecutarla si no estoy violando el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, puede ampliar la prueba, en caso de que considere que la prueba no sea suficiente, puede solicitar que se amplié esa prueba.

Título II
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas
Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.
Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Art 601. Solicitar que se amplíe la prueba, no puede ser general, debe ser preciso, si hay una fotocopia, se pide que consigne el original, por ejemplo. Eso lo tiene que hacer de inmediato y el código le impone al juez que si considera insuficiente la prueba, que indique el puto exacto que el quiere que le amplíen.

Ninguno de los dos autos son apelables.
El auto que pida la apelación es INADMISIBLE. El mismo código así lo determina
-el juez podrá negarla.

El auto que pida la apelación de las medidas cautelares no es apelable.
Art 602. Es oponible, esta es la defensa.
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Medidas cautelares.
-Embargo preventivo de bienes: es la aprensión o retención de bienes muebles hecha bajo una autoridad judicial. Tiene por objeto como ya dijimos asegurar las resultas del juicio, es decir una sentencia condenatoria que el demandado deba pagar una suma de dinero y este se haya insolventado.
Se toman los bienes y se asegura que no se puedan disponer de ellos.

Del embargo
Artículo 591 A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 592 Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.
Resulta que las cosas que estaban ahí no eran del deudor si no de un tercero, ese tercero NO tiene porque sufrir por la arbitrariedad del juez basado en la parte demandante, el demandante deberá correr con las costas.

Artículo 597 Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.
Los bienes embargados deben cubrir el pago de la deuda, más intereses, más costas procesales, etc.

Otra medida cautelar: secuestro de bienes determinaos es una medida preventiva que tiene por objeto asegurar la  integridad de la cosa que se quiere poner en depósito en determinado sito

Capítulo III
Del Secuestro
Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Art 599 esto es taxativo.

El depósito de estos casos, puede exigir que se acuerde depósito en ello mismos, o sea yo seré el depositario de la cosa.

Diferencia entre embargo preventivo y secuestro
El secuestro debe caer sobre una cosa determinada, usted deberá indicar cuál es la cosa sobre la cual va a recaer el secuestro. En cambio en el embargo preventivo usted a solicitar que se embarguen todas las cosas el demandado que se encuentran en determinado sitio.

-La cosa secuestrada debe ser litigiosa, debe ser parte de juicio, de derechos que se están reclamando. En el embargo no importa, usted puede tener una letra de cambio por cualquier razón y puede pedir que se embarguen unos bienes que nada tienen que ver con el hecho de los daños.

¿Que es el secuestro? Esto es pregunta de examen.

Capítulo IV
De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Artículo 600 Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar.

El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
El juez va a dicar una medida que será anotada en una hoja que indique que ese mueble no podrá ser cedido, traspasado, et. Si después de asentada la medida, se hace una enajenación serán nulas. Para que una medida de prohibición sea efectiva la parte demandante debe verificar que este estampada en el libro respectivo.

Tema 13


Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Artículo 589  No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Si a usted le dictan un embargo, pero usted está interesado en que se levante ese embargo, usted le va a ofrecer una fianza o garantía suficiente que va a sustituir esa medida cautelar y se va revocar, por eso son mutables.

Siempre pueden cambiarse una por otra, para evitar un gravamen en específico.

Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Aquí sí se puede apelar, es la sentencia, va a ratificar la medida cautelar, la ratifica o la revoca, la apelara la parte que se considere perjudicado.

Cundo se abre la articulación probatoria?  
Art 603, dos días a más tardar.
Art 604. Continuación de la causa principal.


Artículo 604 Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado. 

sábado, 1 de febrero de 2014

Procesal Penal 2do Parcial

Esto es lo que va para el segundo parcial, temas 6, 7 y 8.


Tema 6

Ojo
¿Quién es imputado?

Se designa con el término de imputado a aquella persona a la cual se le atribuye la participación en un delito o hecho punible, siendo entonces uno de los más relevantes sujetos procesales.

Ojo
¿Qué es flagrancia?

Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

OJO
¿Cuándo se pasa de imputado a acusado?

Las anteriores son posibles preguntas de examen.

Oportunidades
Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.


Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.


Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.


En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.


El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.


En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

Ojo con el último aparte del artículo.
El imputado podrá declarar tantas veces quiera. En cualquier etapa procesal, igualmente si no quiere hacerlo. No hay problema, no se asume que es culpable,
Audiencia preliminar es un solo acto.

Art 49 CRBV, establece el debido proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Advertencia Preliminar
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
No está obligado a declarar ese culpable, lo hace sin juramento, ¿porque? Como lo hace delante de un funcionario público, si declara algo que no es cierto, cae en delito y como probablemente va a mentir, si es con juramento, cae en falsa atestación, o lo estamos obligado a cometer un nuevo delito.

Acusación fiscal


Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

Requisitos,
Identificación de las partes.
Relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, ejemplo, 28 de marzo del año 2010, el ciudadano estaba haciendo tal cosa en tal sitio, etc.
OJO con el numeral 3,  ministerio público explica cuáles son las razones que lo lleva a fundamentar esa acusación
Numeral 4, subsumir los hechos en el derecho, si Wilkelman mato a Jeferson, debo indicar que esa conducta está tipificada y que tiene un delito.
Numeral 5, el Fiscal debe decirle al juez con que elementos pretende demostrar y convencer al juez de juicio que esa persona es culpable de esos hechos. Si tengo un homicidio la primera prueba es un protocolo de autopsia donde quedo establecido que la persona murió de una puñalada o un disparo en fin de que esa muerte fue provocada.
Numeral 6 solicitud de enjuiciamiento del imputado, el fiscal pide que la acusación sea admitida y pide el pase a juicio.
Se consignaran por separado las datos de las víctimas y sus testigos. Ojo, esto es privado para el imputado, jamás podrá tener acceso a eso, ya que podría existir el riesgo de una coacción, bien para que no declaren o declaren de forma falsa. Esto es el escrito de la acusación.

Tema 8 medidas de coerción personal,


Estado de libertad y proporcionalidad
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Principio que rige es el principio de libertad, salvo lo dispuesto en este código (ejemplo homicidio) se impone una medida preventiva, privativa de libertad.


Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.


Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.


Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.


Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud
Ejemplo se dicta una medida privativa en contra de una persona, esa persona va a continuar su juicio en prisión, por los motivos que sea,  mientras que no sean imputables al acusado, pueden pasar dos años,  mientras esa persona esa persona podría solicitar el derecho a revisar esa medida, ya que pasaron más de dos años, el fiscal puede solicitar una prórroga para, es decir se va dilatando el proceso, antes eso era una práctica común y a los dos años se debía dictar la libertad.

Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Ojo con tercera edad Lo que se haría como señala la norma, o bien un arresto domiciliario o bien un centro especializado, ejemplo si tiene una enfermedad terminal.

Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Motivaciones. Esta norma se refiere a lo que el juez de control tiene que motivar, razonadamente cuales son los motivos por los cuales dicta esa norma de aprensión.

Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Si se puede lograr las resultas del proceso con una medida cautelar, menos grave que una medida privativa de libertad,

Aprensión por flagrancia.


Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputad
Nos habla de que en estos casos, cualquier autoridad deberá, es imperativo la detención y cualquier particular podrá, es potestativo. Ese particular que haya procedido en la detención, se le va a brindar protección.

Procedimiento Especial
Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.


Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.


Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.


En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.


En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

1 -El juez es potestativo que dicte o no una medida privativa de libertad, si están los elementos.
2- de donde va a tomar estos elementos el juez, del que le brinda el fiscal del MP.
3- igualmente si tenemos un delito de grave intensidad hay peligro de que la persona trate de evadirse, la pena es la que dictara el tipo de medida, estos requisitos deben darse en forma conjunta, si falta uno de ellos, se debe dictar otra medida, una medida cautelar, si me falta el uno o el dos, obviamente debo dictar otra medida.
Si El Ministerio Publico cree que el imputado se va a fugar, eso es inmediato.
Si el juez Acuerda dictar la medida privativa de libertad.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:


1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.


3. La magnitud del daño causado.


4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.


5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Todas estas circunstancias las evalúa el juez, ejemplo el asiento que la persona tiene en el país, una persona que no tiene nada, hay más posibilidades de que se fugue que aquella persona que tiene aquí su casa, su familia, sus negocios, o si tiene negocios en el exterior o la pena del caso, una persona que se enfrenta a una pena de una año a una persona que se enfrenta a una pena de 28 años.
Conducta predelictual: una persona que tenga un prontuario, una persona que tiene 4 o 5 delitos es distinto

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:


1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.


2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ese imputado de alguna forma puede entorpecer la investigación, influyendo en las personas relacionadas con la investigación o desapareciendo pruebas.

¿Cuándo no proceden las medidas privativas de libertad? (posible pregunta de examen)

Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Aquí la norma nos establece cuando lo máximo es de tres años, no se puede solicitar la medida privativa de libertad.

Contenido de ese auto de medida judicial


Auto de privación judicial preventiva de libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.


3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables.


5. El sitio de reclusión.


La apelación no suspende la ejecución de la medida.



Información
Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.


El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.




En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del traslado.



Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas



Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:


1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.


2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.


3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.


4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.


5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.


6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.


8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.


9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
La Libertad es la regla, la detención es la excepción.
3 la medida más efectiva de todas según la catedra.
5 casos de robo o hurto, ejemplo farma todo, se le prohibe la concurrencia a ese lugar.
6 no incluye al abogado, siempre se podrá comunicar con el abogado.

Caución Económica
Artículo 243. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:


1. El arraigo en el país del imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.


2. La capacidad económica del imputado o imputada.


3. La entidad del delito y del daño causado.


La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado.


El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.

Profundiza numeral octavo del artículo anterior, tres elementos que el tribunal va a evaluar, antes de fijar esa caución económica, un mínimo y un máximo, pero si se demuestra una capacidad económica muy superior y estamos hablando de un delito muy grave, se puede fijar una cantidad superior.

Caución Personal
Artículo 244. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.


El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.


Los fiadores o fiadoras se obligan a:


1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.


2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.


3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.


4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Fiadores, buena conducta, responsables, domiciliados en el país, etc., el juez verifica y deja constancia expresa,
Caución Juratoria
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.


En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.



Obligaciones del Imputado o Imputada
Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.



Acta
Artículo 247. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.