jueves, 28 de noviembre de 2013

Mercantil, Decisión MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


El 7 de diciembre de 2005, la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, titular de la cédula de identidad n° 5.000.313, asistida por el abogado Alejandro Ubieta Roque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.822, interpuso ante esta Sala (Constitucional demanda de hábeas data, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución.
Por auto del 9 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la demanda intentada y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
IV
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de  Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdern).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio). Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta que pi-ira los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.

Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le “confiscan” los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1° del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que pueden entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad -al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos-sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social. "
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado “know hom” que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas.
Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de ¿probación o improbación, cual es Sciber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.
Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.
Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar corno expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas -si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la Sala, C[ue la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista -así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas -así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.
Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.
V
Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.
Corno arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Pautes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un babeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo.
Con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado en contra de diversas entidades mercantiles (particulares) integrantes de un grupo económico, por lo que atendiendo los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse inmediatamente las actuaciones a la Oficina Receptora de Expedientes correspondiente, para su distribución.
En atención a la interpretación contenida en la parte motiva de este fallo, publíquese el texto íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario deberá expresarse:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas de capital cerrado”
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Receptora de Expedientes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,


Letras de cambio

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Acta constitutiva de una empresa

Gracias a Daniela Muñoz por este aporte







miércoles, 20 de noviembre de 2013

Modelo del 1er parcial de Derecho Ecologico

Lo que sigue a continuación son los modelos de examen que dio el profesor Daniel Iglesias, recordemos que las preguntas del examen serán otras, esto es solo una guía para que entendamos lo que el profesor quiere en el examen.





UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
 EXAMEN PRIMER PARCIAL
OCTAVO NOCTURNO
DERECHO ECOLÓGICO


A continuación se le presentan tres planteamientos de los cuales Usted deberá responder DOS (02), el TERCERO planteamiento debe ser respondido con carácter obligatorio;

1.-A continuación se le ofrece la siguiente afirmación: "...cuando existe un peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como Justificación para  postergar la adopción de medidas eficaces en costos para evitarla degradación del medio ambiente". Desde la perspectiva del derecho internacional ambiental, cuales principios considera Usted que le son aplicables
.
2. - Explique por lo menos tres conexiones existentes entre el artículo constitucional que se le expone y el derecho ambiental. Fundamente su respuesta. Artículo 326. "La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental..."

3.- Usted Delegado de su país ante las Naciones Unidas sobre aspectos jurídicos ambientales. En el desarrollo del evento escucha afirmar al delegado de ZIBAWE, o siguiente: "...En Venezuela los derechos ambientales solo se encuentran reconocidos en la constitución de ese país, tan solo en un capítulo especial dedicado para tales fines...". Los delegados de otros países esperan su opinión al respecto. Fundamente su respuesta.


UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
EXAMEN PRIMER PARCIAL
OCTAVO NOCTURNO
DERECHO ECOLÓGICO


A continuación se le presentan tres planteamientos de los cuales Usted deberá responder DOS (02), el TERCERO planteamiento debe ser respondido con carácter obligatorio:

1.-A continuación se le ofrece la siguiente afirmación: "La Idea es que los estados deben cumplir con las obligaciones internacionales de conservación del medio ambiente teniendo en cuente la equidad y de conformidad con sus responsabilidades en común aunque diferenciadas y con sus respectivas capacidades". Desde la perspectiva del derecho internacional ambiental, cuales principios considera Usted que le son aplicables.

2.- Explique por lo menos tres conexiones existentes entre el artículo constitucional que se le expone y el derecho ambiental.. Fundamente su respuesta. "Artículo 337.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se clasifican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la' Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,..."

3. - En Consejo de Ministros uno de sus integrantes afirma: "Es un absurdo considerar que los recursos naturales pueden ser tenidos como factores^ importantes para la seguridad nacional y mucho menos para afirmar que está en riesgo el país". Usted debe otorgarle respuesta en forma razonada.


UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
EXAMEN PRIMER PARCIAL
OCTAVO NOTURNO
DERECHO ECOLÓGICO


A continuación se le presentan tres planteamientos de los cuales Usted deberá responder DOS (02), el TERCERO planteamiento debe ser respondido con carácter obligatorio:

1.-A continuación se le ofrece la siguiente afirmación: "...El concepto de soberanía no es absoluto y está sujeto a una obligación general de no causar daño al medio ambiente de otros países o a zonas más allá de la jurisdicción nacional..." Desde la perspectiva del derecho internacional ambiental, cuales principios considera Usted que le son aplicables.

2. - Explique por lo menos tres conexiones existentes entre el artículo constitucional que se le expone y el derecho ambiental. Fundamente su respuesta. Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y viales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y el subsuelo 'de éstos, el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los correspondientes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

3.- En una Conferencia Mundial sobre el Ambiente, el Delegado de la ONG "GREEN PEACE". Afirma: "La humanidad debe estar regida por el contemplacíonismo de la naturaleza, solo la preservación sin afectación de los recursos naturales salvará el planeta". Usted ha sido designado para replicar esa afirmación. Fundamente su respuesta.


UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
EXAMEN PRIMER PARCIAL
OCTAVO NOCTURNO
DERECHO ECOLÓGICO


A continuación se le presentan tres planteamientos de los cuales Usted deberá responder DOS (02),' el TERCERO planteamiento debe ser respondido con carácter obligatorio:

1.- A continuación se le ofrece la siguiente afirmación: "El derecho internacional ambiental se ha desarrollado entre dos principios aparentemente contradictorios. Primero, los estados tienen derechos soberanos sobre sus recursos naturales. Segundo, los estados no deben causar daño al medio ambiente". Realice análisis y fundamente su respuesta.

2. - Explique por lo menos tres conexiones existentes entre el artículo constitucional que se le expone y el derecho ambiental. Fundamente su respuesta. Artículo 127.Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Desde la perspectiva de los principios internacionales ambientales cuales considera Usted le dieron origen a esta afirmación.


3. - Se ha producido un derrame petrolero en su país, afectando gravemente las aguas y costas del país vecino. Los Ministros del Ambiente y de Relaciones Exteriores de su país afirman: "Eso es problema de ese país, no reconoceremos ningún daño, ni ninguna reclamación que pretendan realizar las naciones que atenten contra nuestra soberanía". Usted es Asesor Principal del Presidente de su país. Quien procederá a actuar luego de escuchar su opinión. Fundamente su respuesta. 

domingo, 17 de noviembre de 2013

Laboral 1 y 3

DEFINICION DE DERECHO DEL TRABAJO: tema I

Es el conjunto de precepto de orden público contemplados en  LA LEY DEL TRABAJO regulador de las relaciones jurídicas que se tiene por causa del trabajo.  En el articulo 1 de  la LOT  nos específica  el objeto de la ley,  la cual tiene que proteger el trabajo como hecho social. Garantizando los derechos de trabajadores y trabajadoras los cuales son los creadores de la riqueza producida, regulando las relaciones y situaciones derivadas del proceso de producción de bienes y servicios.  Por cuenta y bajo dependencia  de un contrato que disponga  y establezca  las condiciones en la cual las personas prestan su  servicio como lo contempla el art 55 LOTTT. Concatenado    con el ART 89 CONSTITUCION  NACIONAL  DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA   DE VENEZUELA.  En donde estipula la los deberes y derechos de los trabajadores  entre ellos la discriminación, el trabajo de adolecentes en condiciones que afecten  su desarrollo integral, toda  medida que vaya en contra de la constitución es nula y permitiendo que los derechos laborales sean irrenunciables, en este mismo sentido y espíritu el legislador toma en cuenta no solo el trabajador ni los medios de producción sino también a sus dependientes como familias en el ART 19 LOTTT  permitiendo que sean irrenunciables los derechos adquiridos  por los trabajadores y trabajadoras  conformando una nueva forma de seguridad laboral el cual permita a los trabajadores se desarrollen como persona humana permitiendo  a la comunidad la efectiva integración del individuo   la cual estipula la ley en los ART  330 al 352  permitiendo la protección de la familia en el proceso social del trabajo

Concepto jurídico del trabajo
Es toda actividad    humana que consiste predominantemente en material o intelectual  ya sea permanentemente o temporal, dinámico o pasivo  pudiendo ser determinado o indeterminado  pero siempre remunerado con el salario, que una persona natural o física ejecuta en beneficio de una natural o jurídica. La cual está subordinada a la ley en el ART 55y 56 lotttt con lo cual el trabajador no se obliga mas allá de lo convenido en el contrato y lo pautado dentro del mismo es de fiel cumplimiento  siempre y cuando no vaya en contra de los deberes y derechos de los trabajadores
La figura de la composición  laboral: es el término utilizado  por la cátedra para dar a conocer la resolución de un tema laboral, es conocido  por la firma de la carta de renuncia  en la cual nos permite librar o saltar procesos más largos pero que al final da los mismos resultados y permite que el empresario se resguarde de un proceso a futuro por el ART  89 CN Y EL 19 LOT


Tema III


Condiciones para la existencia  de un contrato de trabajo art 1141 CC
Las condiciones requeridas  para que exista un contrato 
Consentimiento de  las partes, El objeto que pueda ser materia de contrato,  causa lícita
Anulabilidad del contrato 1142 CC el contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios de consentimiento
Contrato de obra 1630 cc
Es aquel mediante el cual  una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo por si o bajo dirección bajo un precio que la obra se obliga a satisfacerle
Atr 55 LOTTT
El contrato de trabajo es aquel por el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a  cambio de un salario justo, equitativo conforme  a las disposiciones de la constitución de la Republica
La diferencia entre estos dos artículos radica fundamentalmente  en el precio que es el salario percibido por el trabajo realizado
Simulación o fraude de contrato
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

Forma y prueba del contrato

Contratos Formales: aquellos en que la normativa exige una forma determinada que hace a su validez.
Contratos No Formales: aquellos en los que existe plena libertad para elegir lo que las partes deseen o prefieran.
El contrato de trabajo es informal, ya que la legislación no exige una forma determinada como requisito esencial de validez.
Un ejemplo ad probationem es la forma escrita que se exige a los contratos a plazo fijo contemplados por la LCT. Si no se cumple con ella el contrato será de tiempo indeterminado, de modo que se beneficia el trabajador, y se perjudica el empleador.

III – Prueba del Contrato de Trabajo: elementos o medios aceptados por la normativa procesal y de fondo, que tienen por objeto la demostración de un hecho, situación, circunstancias o status jurídico, en función del cual se pretende el reconocimiento de un derecho o la aplicación de una sanción.
Es una regla general que se invierta la carga probatoria. El principio general según el cual quien alega un hecho tienen a su cargo la prueba o demostración del mismo. La legislación admite que invocado un acto por parte del trabajador es el empleador quien debe demostrar que es improcedente, parcial o totalmente falso o inexistente.
Sujetos que intervienen en la relación laboral

Patrono: obligaciones; art 133 LOTTT la determinación de un monto distribuible a los trabajadores por concepto  de  participación de los beneficios adquiridos por la labor desempeñada por el trabajador en su lugar de trabajo

El pago del salario, el cual fue convenido entre las partes en el contrato de trabajo
El trabajador: realizar o desempeñar un trabajo, labor o gestión en beneficio directo el patrono  en el lugar y tiempo convenido teniendo en cuenta los derecho y deberes a los que está sujeto por ley tanto el patrono como el trabajador

Forma de contrato de trabajo art 50 LOTTT
El contrato de trabajo de hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse de forma oral

Definición de sustitución de patrono  art 66 LOTTT
Existirá sustitución de patrono cuando  por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad o parte de ella

Suspensión de la relación de trabajo art 71LOTTT
La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora

Causa de terminación dela relación de trabajo ART 76
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas

Elementos  que integran la relación laboral y tipos de trabajador
Art 35 LOTTT  trabajador dependiente; es toda personas que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de los servicios debe ser remunerado
ART 36 LOTTT trabajador no dependiente; el trabajador no dependiente o por cuenta propia es aquel que en el ejercicio de la actividad  que realiza en el proceso social de trabajo no depende de patrón o patrona alguna
            ART 37 TOTT trabajador de dirección
Es el que interviene en la toma de decisiones  u orientaciones en la entidad de trabajo  así como el que tiene el carácter de representante del patrono  frente a otros trabajadores
         
   ART 38 LOTTT trabajador de inspección y trabajador de vigilancia
Se entiende por trabajador de inspección quien tenga a su cargo  la revisión del trabajo de otros trabajadores, y  por los trabajadores de vigilancia  quien tenga a su cargo  la custodia y seguridad de bienes

DEFINICION DE PATRONO  O PATRONA

Art 40  SE ENTIENDE POR Patrono o patrona, toda persona natural o jurídica  que tenga bajo su dependencia a uno  más  trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social
Representante del patrono o de la patrona
ART 41 LOTTT a los efectos de esta ley            se considera representante del patrono o patrona  toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros, los directores, gerentes, administradores, jefes de personal , capitanes de buques, aeronaves, liquidadores  entre otros






  

martes, 12 de noviembre de 2013

Derecho Laboral, clase del 12-11-2013

En este sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra "NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO" adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del Sellarlo, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:

…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y Félix Palacios Cruz, "fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea, con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo, alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo: 'Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz de la legislación en vigencia y de temas autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.

El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial «cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador; efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes caracteres;

a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre, se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser remunerada. La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes: El salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación del salario, deberán ser tomadas una y otra (índice extracto de la jurisprudencia de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 l. N° 9).

b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.

c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido y así ese carácter: «En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino en simple administración y para un uso determinado… y debe serle dado en plena propiedad, no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-51961, Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).

d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art. 73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).

e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).

f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo y 105, 107,113 de su Reglamento).

g) Puede y suele coexistir con otras percepciones simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo, no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las condiciones que en este esquema se dejan enunciados. Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jomada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.

En ese orden ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jomadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido. De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.

Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión, social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa, en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario = trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado... (Omissis)...Según el artículo 1.982 del Código Civil prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (Omissis). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas..




lunes, 11 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Tema 5.

IMPORTANTE, HASTA AQUÍ EL EXAMEN

Procesal Penal
Tema 5

Facultades coercitivas
Artículo 189. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

Registros Nocturnos
Artículo 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
4. Por orden escrita del Juez o Jueza.

Ejemplo un centro comercial, que es de acceso público, pero que permanece cerrado en la noche, igual se puede hacer, pero se deja constar en el acta del porqué de la premura.

Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Los policías podrán pedirle a la persona que muestre sus bolsillos, la particularidad es que deben advertirle a la persona lo que buscan, testigos, si se puede bien, si no también, no quiere decir que no tenga validez el procedimiento.

Procedimiento Especial
Artículo 192.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Fíjense sufre se va a practicar la inspección d una mujer, la inspección debe realizarla alguien del mismo sexo, si no, no es válida, se habla de cuestiones relativas al pudor.

Inspección de Vehículos
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Igualmente se le advertirá a la persona que se presume que en ese vehículo hay armas, por ejemplo, entonces que es importante, dentro de lo posible dos testigos, si no los hay igual será valido,

Registro
Artículo 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.


Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.

No estamos hablando de inspecciones, si no de registro, nos referimos a lugar, en un lugar PÚBLICO, rastros del delito investigado o una persona fugada o sospechosa, simplemente los funcionarios podrán ingresar sin orden de allanamiento.

Se debe hacer una advertencia de lo que se está buscando y los testigos de preferencia, aun si no los hay.

Examen Corporal y Mental
Artículo 195. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.


Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

¿De que otras personas hablamos? ¿Quiénes intervienen en el proceso penal? Se refiere a la víctima, es la única persona además del imputado a quien se le podrá realizar dicho examen.

Examen corporal, determinar si presenta o no lesiones y el mental, se refiere bien a un examen. Psiquiátrico forense o psicológico forense. Ese articuló en principio rige para el imputado, pero si es necesario, también se puede pueden exigir que se practique a la víctima, un examen psiquiátrico o psicológico puede determinar que esa vi tima no dice la verdad, se puede exigir que se someta a la evaluación correspondiente.

Sección Segunda
Del Allanamiento

Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Nos habla de morada, oficinas públicas o sitio cerrado, al menos habla de 4 sitios distintos, en estos casos obligatoriamente debe haber una orden previa del tribunal de control

como funciona a la orden de allanamiento, previamente a eso debe haber una investigación penal, debe haber un fiscal del ministerio público, la vía es que en esa investigación se diga, en esta morada creemos que hay armas o drogas y si considera que hay elementos suficientes, mediante un escrito le solicita al tribunal de control un allanamiento, pero en casos de excepción, el órgano policial, lo solicita al tribunal, previa comunicación al ministerio público, ya que hay temor fundado de que desaparezcan evidencias.

La resolución debe ser SIEMPRE fundada. Deben ser esos funcionarios y no otros, esto es por si hay un acceso.

No es facultativo que este presentes los testigos, es OBLIGATORIO, si no, no tiene validez

Excepciones, ejemplo se investiga un lugar para el cual se está tramitando una orden de allanamiento, imaginen que las personas que están en el interior, se enteran y comienzan a destruir la droga, en ese supuesto, como es una situación de emergencia, estamos en presencia del segundo supuesto. Continuación del delito, los funcionarios podrán ingresar sin una orden.

Cuando se trate de personas que se persigue para su aprensión, imaginen  que hay una persona que están buscando, tiene la posibilidad de huir y se mete en su casa, los funcionarios podrán ingresar y llevarse a la persona, estos son los supuestos cuando no es necesaria la orden de allanamiento, aun así debe constar en actas el motivo por el cual se hizo ese procedimiento.

Contenido de la Orden
Artículo 197. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Ojo con la duración, Salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, si en esa orden no específica el tiempo, se entiende que es máximo 7 días

Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.

Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

La norma exige que no me dejen la puerta abierta. (Pues sí que es una anotación extraña, si alguien tomo nota de algo más que la profesora dijera en este punto, por favor compártalo)

Lugares Públicos
Artículo 199. La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, no regirá para las oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

Estamos hablando de lugares públicos, ejemplo una discoteca, hay información de que alguien está consumiendo droga en los baños, se podrá ingresar, hay que avisar al dueño del local, salvo que sea perjudicial para la investigación, supongamos que sabemos que el dueño del local sabe que ahí se consume droga, tenemos elementos que indiquen que él está involucrado en la distribución de la droga, entonces tenemos la excepción ya que de avisarle, él se encargaría de que la droga desaparezca.

Levantamiento e Identificación de Cadáveres
Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.

En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código,  cuando sean pertinentes.

Hay un ligero arroz con mango en este artículo, en caso de muerte violenta o en caso de sospecha, esto se refiere a que cualquier caso cuando se encuentra una persona muerta en la calle, siempre se presume que es un hecho punible, salvo un accidente de tránsito, cuando se encuentra una persona muerta en la calle, se recurre a la policía municipal que resguarda el sitio, cuando llega el CICPC, siempre tienen que trasladarse un médico forense en ese grupo, él es quien deja constancia de la posición del cadáver y las heridas que se perciban a simple vista, inclusive si presenta rasguños ,livideces, etc. Se deja constancia de todas esas evidencias que pueden servir nos para determinar el delito, si es homicidio, muerte natural, etc. pero en principio se presume un delito. Posteriormente a esto la fijación del lugar se hace el levantamiento del cadáver que no es otra cosa que llevarse el cadáver, el anatomopatologo es quien determina la causa de la muerte, el forense solo deja constancia del estado del cadáver, pero el protocolo de autopsia se hace por el anatomopatologo.

Inclusive esto se refiere a cuando no está disponible el médico forense, los funcionarios hacen la fijación fotográfica y el forense con esas fotografías, hace su informe.
Cuando decimos que la policía intentara identificar al occiso hablamos de las huellas dactilares o si alguien cercano lo reconoce.

Muerte en Accidentes de Tránsito
Artículo 201. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes especiales.

Si no están disponibles los funcionarios del CICPC, lo pueden hacer los funcionarios de transito con el médico forense, salvo lo establecido en leyes especiales, ejemplo en el metro de Caracas, hay un cuerpo especial. Todos están facultados para el levantamiento del cadáver, previa fijación.

Autopsia
Artículo 202. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización.

Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas.

Los médicos tienen el deber de comparecer en el debate si son llamados, también el experto que practica la experticia a una sustancia que se determinó que era droga, cada experto está obligado a comparecer al debate, ya que el hizo la experticia, nadie mejor que el para decirme que hizo, porque lo hizo y a que conclusión llego. Si no asisten la prueba no será valida, ni siquiera como prueba documental.

Sección Cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones



Incautación
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Hablamos de interceptar correspondencia u otros documentos, si hay una investigación, los mensajes de texto, las llamadas, etc, podrán ser objetos de interceptación, el MP, podrá solicitar que se intervengan teléfonos y que se graven las conversaciones o que se extraigan los mensajes de texto, en los expedientes de deja constancia.

Como la, privacidad de la comunicación es una garantía constitucional, para poder pasar por encima de esto, se necesita la orden escrita del tribunal de control, si no, no tiene validez.

Ejemplo un caso de un matrimonio de ancianos, una investigación de droga, se descubrió mediante una interceptación de mensajes de texto.

Cualquier cosa que sea objeto propiedad de una persona podrá ser incautado, previa autorización de tribunal de control porque es quien regula toda investigación del MP, ya que estamos en fase investigación aún, si estamos en juicio, no hay nada que buscar, el tribunal de juicio, trabaja con lo que le dio el tribunal de control.

En caso de urgencia, lo puede solicitar pero no el policía al tribunal, si no el fiscal al tribunal. Se debe indicar cuál fue la premura del caso.

Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

Por eso les decimos que los mensajes de texto, aparecen en los expedientes, deben transcribirlos en una hoja de papel que se anexa al expediente, de igual modo si son conversaciones.

Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.


El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

La privacidad es una garantía constitucional, la norma es expresa, debe estar autorizada, se debe indicar, a quien, cual medio, cuando y como y si el tribunal considera que todo está cubierto, el tribunal lo podrá acordar por treinta Díaz o una semana, el MP, podrá solicitar una extensión de tiempo, hay elementos pero no suficientes, el tribunal acordara o no dar una extensión de tiempo. De todo eso se levanta acta, de quien llamo, que dijo, etc.
El tribunal está obligado a señalar porque considera procedente otorgar esa orden.

Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

Prohibición expresa, no solamente a los funcionarios, si no también al MP, y a los jueces. La misma norma establece una privacidad de todo lo que se obtuvo en esa grabación.

La prohibición es para lo que se obtenga a través de un procedimiento autorizado.