martes, 12 de noviembre de 2013

Derecho Laboral, clase del 12-11-2013

En este sentido, el Dr. Alfonso Guzmán sostiene en su obra "NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO" adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela 2001 Pp. 198-.202, ha establecido sobre la noción del Sellarlo, lo establecido en la sentencia del juicio ATISS-SIDOR:

…La causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Dres. Rafael Alfonso Guzmán y Félix Palacios Cruz, "fue sentenciada el 14 de marzo de 1977. Por su contenido didáctico, vivo aún después de promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y modificada parcialmente la noción del salario, reproducimos a continuación parte del memorable pronunciamiento, que sitúa el estudio del salario y de sus componentes sobre una base doctrinaria unívoca y homogénea, con objeto de librar a ese concepto jurídico de la desconcertante subjetividad del intérprete y de los cambios de sentido de la jurisprudencia. Sin embargo, alguno de los criterios allí sostenidos se han revisado en el presente fallo: 'Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz de la legislación en vigencia y de temas autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.

El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto, cuando el artículo 73 de nuestra Ley del Trabajo enuncia los elementos integrantes del salario, califica genéricamente como de índole salarial «cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria». Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así, la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas. Esa relación sucesiva, duradera, entre el trabajo y el salario ha permitido a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, concluir que el salario debe ser seguro, como la actividad desarrollada por el trabajador; efecto inmediato y directo de ella; proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo; periódico; no aleatorio; disponible en propiedad o posesión por el empleado u obrero en virtud de haberle sido transferido por el patrono en cumplimiento de la obligación de dar a su cargo, y determinado o determinable, como el objeto de cualquier obligación. De acuerdo con lo expuesto, dentro de la legislación venezolana y, en particular, por derivación de los artículos 17, 19 y 73 y siguientes de la Ley del Trabajo', la noción del salario presenta los siguientes caracteres;

a) La seguridad, no aleatoriedad, incondicionalidad o certidumbre, se asientan directamente en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, a cuyo tenor la prestación de servicios en el contrato individual o colectivo, debe ser remunerada. La expresión «debe ser remunerada» enfatiza tanto la obligación de retribuir el esfuerzo del trabajador, en el sentido de que no puede ser gratuito el trabajo objeto del contrato del mismo nombre, como el hecho de que tal obligación debe ser cierta, segura, no sujeta a condición que pueda afectar su cumplimiento. Sin embargo, el salario puede ser parcialmente aleatorio, como lo ha reconocido nuestro más alto tribunal en los términos siguientes: El salario debe revestir para el trabajador caracteres de seguridad, certeza y no estar sujeto a contingencias aleatorias, lo que no impide que la remuneración pueda constar de una parte fija y otra variable, caso en el cual, para atender a la determinación del salario, deberán ser tomadas una y otra (índice extracto de la jurisprudencia de la Gaceta Forense, 1976, p. 25 l. N° 9).

b) Debe ser recibida por el trabajador como contraprestación inmediata y directa del trabajo realizado, con lo cual se descartan como percepciones salariales aquéllas que, aun debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.

c) Disponible por el trabajador, por constituir para él un incremento patrimonial. Nuestra jurisprudencia ha advertido y así ese carácter: «En lo tocante a gastos de viaje propiamente dichos que se asignan a los agentes viajeros, ha sostenido esta Superioridad que no pueden tomarse como partes del salario, por no ser percibidas en propiedad por el trabajador, sino en simple administración y para un uso determinado… y debe serle dado en plena propiedad, no en simple administración, ya que deberá ingresar pura y simplemente al patrimonio del trabajador que lo recibe para incrementar su patrimonio en forma definitiva. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia 19-51961, Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1961. Primer Semestre, p. 288).

d) Debe ser general, en el sentido de que corresponda a toda persona que preste sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia (Art. 73, Ley del Trabajo; 115 del Reglamento).

e) Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero; principio que dimana directamente, como se dijo, de la conmutatividad y onerosidad del contrato de trabajo (Arts. 17, 46, Ley del Trabajo).

f) Es una percepción en dinero o parcialmente en dinero y en especie, pagadera periódica, regular, o no esporádicamente, en moneda de curso legal, directamente al trabajador o a la persona que él indique, dentro de los plazos legales o convencionales (Arts. 74, 76, 77, de la Ley del Trabajo y 105, 107,113 de su Reglamento).

g) Puede y suele coexistir con otras percepciones simultáneas del trabajador, regulares, seguras y generales, que, sin embargo, no tienen la misma naturaleza jurídica del salario por falta de algunas de las condiciones que en este esquema se dejan enunciados. Pese a la clara nota causalista que rige la materia del salario en el Derecho del Trabajo venezolano, existen situaciones en las que, no habiendo recibido el empleador la prestación efectiva del servicio, está obligado al pago del salario. Esta característica del tema en estudio la aborda el tratadista Mario Deveali al conceptuar el salario como la remuneración correspondiente al hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del empleador: «si el patrono no utiliza dichas energías porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de su obligación de abonar el salario" (Mario Deveali: Lineamientos del Derecho del Trabajo, 1966, p. 289). Si bien el punto de vista trascrito permite explicar algunos supuestos contemplados en nuestra legislación -como aquél que conceptúa jomada efectiva de trabajo todo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono, aunque éste voluntariamente no utilice el esfuerzo del trabajador-, nos parece insuficiente para explicar otras situaciones, igualmente contempladas en nuestro ordenamiento. En efecto, puede advertirse que la Ley denomina salario los pagos hechos al trabajador durante los días de descanso obligatorio y vacaciones (Arts. 79 y 80), en los cuales, como se sabe, el trabajador no realiza su trabajo ni se encuentra a disposición del empleador.

En ese orden ideas entienden los juzgadores que cuando los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley del Trabajo ordenan el pago de los sueldos o salarios correspondientes a dichos descansos, y determinan la forma de cálculo de la remuneración, parten del principio de que el trabajador no puede ejecutar la labor pactada durante esas jomadas por razones de orden social consideradas de rango superior. Interrumpida por disposición de la Ley la prestación del servicio, la remuneración que ésta debió causar es igualmente debida por el otro sujeto de la relación contractual, como si el trabajo se hubiese producido. De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino, más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la Ley.

Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión, social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa, en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo. De ese modo, la ecuación: salario = trabajo ejecutable, comprende en su enunciado el principio: salario por descanso a consecuencia del trabajo ejecutado... (Omissis)...Según el artículo 1.982 del Código Civil prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salario, jornales o trabajo (Omissis). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarías, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción, impropia, acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas..