lunes, 11 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Tema 5.

IMPORTANTE, HASTA AQUÍ EL EXAMEN

Procesal Penal
Tema 5

Facultades coercitivas
Artículo 189. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

Registros Nocturnos
Artículo 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
4. Por orden escrita del Juez o Jueza.

Ejemplo un centro comercial, que es de acceso público, pero que permanece cerrado en la noche, igual se puede hacer, pero se deja constar en el acta del porqué de la premura.

Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Los policías podrán pedirle a la persona que muestre sus bolsillos, la particularidad es que deben advertirle a la persona lo que buscan, testigos, si se puede bien, si no también, no quiere decir que no tenga validez el procedimiento.

Procedimiento Especial
Artículo 192.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Fíjense sufre se va a practicar la inspección d una mujer, la inspección debe realizarla alguien del mismo sexo, si no, no es válida, se habla de cuestiones relativas al pudor.

Inspección de Vehículos
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Igualmente se le advertirá a la persona que se presume que en ese vehículo hay armas, por ejemplo, entonces que es importante, dentro de lo posible dos testigos, si no los hay igual será valido,

Registro
Artículo 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.


Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.

No estamos hablando de inspecciones, si no de registro, nos referimos a lugar, en un lugar PÚBLICO, rastros del delito investigado o una persona fugada o sospechosa, simplemente los funcionarios podrán ingresar sin orden de allanamiento.

Se debe hacer una advertencia de lo que se está buscando y los testigos de preferencia, aun si no los hay.

Examen Corporal y Mental
Artículo 195. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.


Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

¿De que otras personas hablamos? ¿Quiénes intervienen en el proceso penal? Se refiere a la víctima, es la única persona además del imputado a quien se le podrá realizar dicho examen.

Examen corporal, determinar si presenta o no lesiones y el mental, se refiere bien a un examen. Psiquiátrico forense o psicológico forense. Ese articuló en principio rige para el imputado, pero si es necesario, también se puede pueden exigir que se practique a la víctima, un examen psiquiátrico o psicológico puede determinar que esa vi tima no dice la verdad, se puede exigir que se someta a la evaluación correspondiente.

Sección Segunda
Del Allanamiento

Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Nos habla de morada, oficinas públicas o sitio cerrado, al menos habla de 4 sitios distintos, en estos casos obligatoriamente debe haber una orden previa del tribunal de control

como funciona a la orden de allanamiento, previamente a eso debe haber una investigación penal, debe haber un fiscal del ministerio público, la vía es que en esa investigación se diga, en esta morada creemos que hay armas o drogas y si considera que hay elementos suficientes, mediante un escrito le solicita al tribunal de control un allanamiento, pero en casos de excepción, el órgano policial, lo solicita al tribunal, previa comunicación al ministerio público, ya que hay temor fundado de que desaparezcan evidencias.

La resolución debe ser SIEMPRE fundada. Deben ser esos funcionarios y no otros, esto es por si hay un acceso.

No es facultativo que este presentes los testigos, es OBLIGATORIO, si no, no tiene validez

Excepciones, ejemplo se investiga un lugar para el cual se está tramitando una orden de allanamiento, imaginen que las personas que están en el interior, se enteran y comienzan a destruir la droga, en ese supuesto, como es una situación de emergencia, estamos en presencia del segundo supuesto. Continuación del delito, los funcionarios podrán ingresar sin una orden.

Cuando se trate de personas que se persigue para su aprensión, imaginen  que hay una persona que están buscando, tiene la posibilidad de huir y se mete en su casa, los funcionarios podrán ingresar y llevarse a la persona, estos son los supuestos cuando no es necesaria la orden de allanamiento, aun así debe constar en actas el motivo por el cual se hizo ese procedimiento.

Contenido de la Orden
Artículo 197. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Ojo con la duración, Salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, si en esa orden no específica el tiempo, se entiende que es máximo 7 días

Procedimiento
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.

Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

La norma exige que no me dejen la puerta abierta. (Pues sí que es una anotación extraña, si alguien tomo nota de algo más que la profesora dijera en este punto, por favor compártalo)

Lugares Públicos
Artículo 199. La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, no regirá para las oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

Estamos hablando de lugares públicos, ejemplo una discoteca, hay información de que alguien está consumiendo droga en los baños, se podrá ingresar, hay que avisar al dueño del local, salvo que sea perjudicial para la investigación, supongamos que sabemos que el dueño del local sabe que ahí se consume droga, tenemos elementos que indiquen que él está involucrado en la distribución de la droga, entonces tenemos la excepción ya que de avisarle, él se encargaría de que la droga desaparezca.

Levantamiento e Identificación de Cadáveres
Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.

En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código,  cuando sean pertinentes.

Hay un ligero arroz con mango en este artículo, en caso de muerte violenta o en caso de sospecha, esto se refiere a que cualquier caso cuando se encuentra una persona muerta en la calle, siempre se presume que es un hecho punible, salvo un accidente de tránsito, cuando se encuentra una persona muerta en la calle, se recurre a la policía municipal que resguarda el sitio, cuando llega el CICPC, siempre tienen que trasladarse un médico forense en ese grupo, él es quien deja constancia de la posición del cadáver y las heridas que se perciban a simple vista, inclusive si presenta rasguños ,livideces, etc. Se deja constancia de todas esas evidencias que pueden servir nos para determinar el delito, si es homicidio, muerte natural, etc. pero en principio se presume un delito. Posteriormente a esto la fijación del lugar se hace el levantamiento del cadáver que no es otra cosa que llevarse el cadáver, el anatomopatologo es quien determina la causa de la muerte, el forense solo deja constancia del estado del cadáver, pero el protocolo de autopsia se hace por el anatomopatologo.

Inclusive esto se refiere a cuando no está disponible el médico forense, los funcionarios hacen la fijación fotográfica y el forense con esas fotografías, hace su informe.
Cuando decimos que la policía intentara identificar al occiso hablamos de las huellas dactilares o si alguien cercano lo reconoce.

Muerte en Accidentes de Tránsito
Artículo 201. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes especiales.

Si no están disponibles los funcionarios del CICPC, lo pueden hacer los funcionarios de transito con el médico forense, salvo lo establecido en leyes especiales, ejemplo en el metro de Caracas, hay un cuerpo especial. Todos están facultados para el levantamiento del cadáver, previa fijación.

Autopsia
Artículo 202. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización.

Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas.

Los médicos tienen el deber de comparecer en el debate si son llamados, también el experto que practica la experticia a una sustancia que se determinó que era droga, cada experto está obligado a comparecer al debate, ya que el hizo la experticia, nadie mejor que el para decirme que hizo, porque lo hizo y a que conclusión llego. Si no asisten la prueba no será valida, ni siquiera como prueba documental.

Sección Cuarta
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones



Incautación
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Hablamos de interceptar correspondencia u otros documentos, si hay una investigación, los mensajes de texto, las llamadas, etc, podrán ser objetos de interceptación, el MP, podrá solicitar que se intervengan teléfonos y que se graven las conversaciones o que se extraigan los mensajes de texto, en los expedientes de deja constancia.

Como la, privacidad de la comunicación es una garantía constitucional, para poder pasar por encima de esto, se necesita la orden escrita del tribunal de control, si no, no tiene validez.

Ejemplo un caso de un matrimonio de ancianos, una investigación de droga, se descubrió mediante una interceptación de mensajes de texto.

Cualquier cosa que sea objeto propiedad de una persona podrá ser incautado, previa autorización de tribunal de control porque es quien regula toda investigación del MP, ya que estamos en fase investigación aún, si estamos en juicio, no hay nada que buscar, el tribunal de juicio, trabaja con lo que le dio el tribunal de control.

En caso de urgencia, lo puede solicitar pero no el policía al tribunal, si no el fiscal al tribunal. Se debe indicar cuál fue la premura del caso.

Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

Por eso les decimos que los mensajes de texto, aparecen en los expedientes, deben transcribirlos en una hoja de papel que se anexa al expediente, de igual modo si son conversaciones.

Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.


El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

La privacidad es una garantía constitucional, la norma es expresa, debe estar autorizada, se debe indicar, a quien, cual medio, cuando y como y si el tribunal considera que todo está cubierto, el tribunal lo podrá acordar por treinta Díaz o una semana, el MP, podrá solicitar una extensión de tiempo, hay elementos pero no suficientes, el tribunal acordara o no dar una extensión de tiempo. De todo eso se levanta acta, de quien llamo, que dijo, etc.
El tribunal está obligado a señalar porque considera procedente otorgar esa orden.

Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

Prohibición expresa, no solamente a los funcionarios, si no también al MP, y a los jueces. La misma norma establece una privacidad de todo lo que se obtuvo en esa grabación.

La prohibición es para lo que se obtenga a través de un procedimiento autorizado.