jueves, 30 de enero de 2014

Derecho mercantil 2 parcial

Tema 7 TITULOS VALORES


Cheque, pagaré, letra de cambio: Orden de pagar suma de dinero. Son bienes muebles
LETRA DE CAMBIO
Hay tres sujetos:
- Librante
- Librador
- Beneficiario.
Art. 585 C.P.C Medidas

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con la Letra de Cambio el Juez está obligado a ejecutar las medidas
Art. 410 C.Co. Requisitos de forma de la Letra de Cambio.
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Importancia de la Letra de Cambio. Tiene una importancia económica y una importancia jurídica.

Títulos Valores.
Art. 150 C. Co. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega éstos.
·         Nominativos
·         A la Orden- Pagaré, Cheque
·         Al Portador- Efectivo
Características de los Títulos Valores:
·         Bienes Muebles. Porque se transfiere con la simple entrega de la cosa.
·         Literal. El título lo dice todo, fiiera de ese documento no puede ponerse nada.
·         Abstracción: No se indica la causa,
·         (valor entendido)
·         No producen novación, porque el título no tiene causa. Art. 121 C. Co. Artículo 121° Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
·         Hecho para poner a circular el crédito. Ar. 416 C.Co. Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas. Incorporación del Derecho.
·         Autonomía. Porque es un título hecho para circular, no se le pude poner excepciones (defensas). Art. 417 C.Co. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
·         Se transmite por endoso.
Elementos de Carácter:
Subjetivo: personas (librador, librado aceptante. Avalista)
Objetivo: ¿?

LETRA DE CAMBIO

Requisitos Facultativos:
Art. 411 C.Co. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. (OJO)
Art. 417 C.Co. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
Art.418 C.Co. El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.
EL ENDOSO, se llama así porque se hace al dorso del documento, (título de crédito más importante).
Art. 150 C.Co. Transmisión de Derechos. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.
Tipos de Endoso:
·         Endosos Traslativos u Ordinarios
·         Endosos No Traslativos o Extraordinarios
Trasladan todos los derechos (OJO) -
·         Endoso en Procuración: Son por mandato. Para transigir, desistir, Etc. No transmite los derechos.
·         Endoso Focus: Se hace después del vencimiento.
El endoso debe ser puro y simple.

Arts. 419 al 428 C. Co.
Artículo 419° C.Co. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420° C.Co. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Naturaleza Jurídica de la Letra de Cambio



Art. 1165 C.C. (teoría) El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
TRIANGULO CAMBIARIO


Artículo 413 C.Co. Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Artículo 414 C.Co. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Art. 108. C.Co. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Explicación del profesor:
Intereses 12% anual y si no lo indicó 5% anual.
Intereses de mora: Solo se dan para dos tipos de letra de cambio, que no tienen el interés expreso.
Art. 415 C.Co. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428° C.Co. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Tipos de Endoso:
·         Puro y Simple.
·          Impropios
·         Ordinarios. (en Impropios y ordinarios, Lo más importante es recibir cantidades de dinero. Art. 154 CPC)
·         Extraordinarios.
·         En procuración o por mandato.
·         En garantía.

Requisitos de Forma, Fondo y Facultativos.


Forma. Art. 410 C.Co.
Facultativos: Art. 411 y 431 C.Co.
Artículo 431° C.Co. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
EL AVAL
Es una garantía adicional para el pago del título de crédito. Se presume que es un aval.
Art. 438 C.Co. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Art. 439 C.Co. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Art. 440 C.Co. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 421° C.Co. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambie o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422° C.Co. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423° C.Co. El endosante, salvo pacto en contrario, es garante ce la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
Artículo 424° C.Co. El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos. Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425° C.Co. Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426° C.Co. Endoso en Procuración. Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Nota: Soy el mandatario, más no el dueño de la letra de cambio.
Artículo 427° C.Co. Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizase en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.
Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Nota: Va a variar si hay control de cambio o no.
·         Si no hay control de cambio y se estipula la cláusula "páguese únicamente en moneda extranjera", debe pagar en la moneda expresada.  
·         Si no hay control de cambio y NO se estipula la cláusula puede pagar en moneda de curso legal.
·         Si hay control de cambio y esta la cláusula puede pagar en moneda de curso legal, porque hay un hecho del príncipe y no se consiguen los dólares (por ejemplo).


Depósito de la Deuda Cambiaría
Art. 450 C.Co. A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.
Artículo 446 C.Co. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Vencimiento de la Letra de Cambio


Artículo 441 C.Co. Una letra de cambio puede ser girada:
·         A día fijo.
·         A cierto plazo de la fecha. A la vista.
·         A cierto término vista.
·         Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Nota: Estos son los tipos de Vencimiento.
Artículo 442° C.Co. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443° C.Co. El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

DIFERENCIA ENTRE AVAL Y FIANZA

Fianza
Aval
Garantiza obligación para todo tipo de contrato
Garantiza obligaciones en materia cambiaria
Crea obligaciones accesoria (si es nula la principal, también lo será la accesoria, recordar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
Crea obligaciones principales (art. 419. C.Co)
Se puede exigir el pago tanto al deudor como al avalista
Se debe exigir el pago previamente al deudor principal

DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y CESIÓN



Endoso
Cesión
Es una declaración unilateral de voluntad (acto unilateral)
Es un acto bilateral (contrato)
Es la forma de transmisión de los créditos contenidos en títulos valores a la orden y nominativos
Tiene por objeto transmitir derechos emergentes de un contrato o de cualquier otro acto jurídico, incluso de un título valor.
Es una constancia que se escritura en el mismo valor o en una hoja adherida a él
Cuando la cesión de crédito sea a titulo valor, se documenta por separado de este aunque, como es obvio haciendo referencia a él.
Es un acto de carácter formal (solemne), pues se supone necesariamente la existencia de la constancia referida, aunque esa constancia pueda consistir en la sola firma del endosante
Es un contrato consensual, para cuya validez basta el acuerdo de cedente y cesionario
Es una forma rápida y sencilla de transmisión de los créditos, lo cual favorece su circulación, No es necesario notificar al librador, ni a ningún endosante anterior que el titulo se endosara a favor de otra persona
La cesión de crédito supone en primer lugar, la celebración de un contrato entre cedente y cesionario. En segundo lugar, supone una diligencia posterior de notificación al cedido, si no se le notifica la cesión, el cedido paga bien si paga al cedente.

TEMA 8.


Personas que deben pagar


Forma de Pago en Moneda Extranjera


Art. 449 C.Co. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Intereses Legales y Convencionales. Reclamar a un deudor de una letra de cambio.
Art. 456 C.Co. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sidopactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador
Aviso de la Falta de Aceptación (Lapsos de Caducidad)
Art. 453 C.Co. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente. En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede. El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probai* que, lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término. El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

La Aceptación
Artículo 444° C.Co. El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado. En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes. Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos. La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.

Artículo 445° C.Co. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago. Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo. Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples (munciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas distintas.

La Presentación al Pago


Art. 446 C.Co. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Pago Parcial


Art. 447 C.Co. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Protesto del documento


Art. 452 C.Co. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se lia de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del tértnino señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
Acción Causal. Le llevaron la letra de cambio al abogado y la misma ya está prescrita pero es un monto importante. Entonces, no lo vamos a presentar como título de crédito sino como un medio de prueba, es decir, documento privado (Art. 1363 C.C). Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Se demanda pero se coloca en el líbelo de la demanda la prescripción ordinaria en materia mercantil que es de 10 años (Art. 132 C.Co).
Ver Causas que interrumpen la prescripción Art. 1.961 al 1.974 C.C.

TEMA 10. EL PAGARÉ

Significa pague a la orden.
Art 486 al 488 C.Co.

Diferencia del pagaré con la letra de cambio.


En el pagaré los requisitos son expresos, en la letra de cambio pueden ser requisitos facultativos si no hay expresos.
Requisitos de Forma. Contenido del Pagaré. Hay que inducir la causa.
Art. 486 C.Co. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
·         La fecha.
·         La cantidad en número y letras. La época de su pago.
·         La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
·         La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.

Nota: El pagaré solo es entre comerciantes o actos de comercios.


Requisitos de Fondo: (los comunes a todos los contratos)
·         Consentimiento
·         Objeto
·         Causa

Disposiciones
Art. 487 C.Co. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
·         Los plazos en que vencen.
·         El endoso.
·         Los términos para la presentación, cobro o protesto.
·         El aval.
Art. 429 C.Co. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
¿Cómo se hace la aceptación?
Art. 433 C.Co. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple fimia puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Art. 434 C.Co. La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.


Tachado
Art. 437 C.Co. Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo es responsable en los términos de su aceptación, si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había aceptado.
Acción Directa
Art. 436 C.Co. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
De la Prescripción
Art. 479 C.Co. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Nota: Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Nota: Librado - El Banco
Librador - El Titular de la Cuenta Corriente
Art. 491 C.Co. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
·         El endoso.
·         El aval.
·         La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
·         El vencimiento y el pago.
·         El protesto.
·         Las acciones contra el librador y los endosantes.
·         Las letras de cambio extraviadas
Lapso de Caducidad (OJO)
Art. 492 C.Co. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Art. 493 C.Co. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos (Delito)
Art. 494. C.Co. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.
 El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este aitículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
Nota: Delito Tipo Mercantil. El mismo código establece la pena y todo.
·         El pago.
·         El pago por intervención.
·         El protesto.
·         La prescripción.
Art. 488 C.Co. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos; judiciales que hubiese desembolsado.
En el pagaré hay es librador y tomador (beneficiario también), no hay librado o aceptante como en la letra de cambio.
¿Quién es el que debe pagar en el pagaré? El librador es el obligado a pagar.
El lapso de prescripción en el pagaré es de 3 años.



SETENCIA 8/12/1988. SALA DE CASACIÓN CIVIL. EZEQUIELVIVAS TERAN


Diferencias entre Pagaré y Letra de Cambio


Pagaré
Letra de cambio
Es una promesa de pago
Es una ORDEN de pago
Intervienen dos personas: librador y tomador
Intervienen tres personas: librador, librado y beneficiario
Tiene que venir de obligaciones mercantiles al menos para el obligado
No hace falta que provenga de operaciones mercantiles

TEMA 11. E L CHEQUE


Arts. 489 al 494 C.Co.

Cuenta corriente se maneja con cheques.
Es un acto de comercio solamente para el banco.
Art. 489 C.Co, La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Forma de Pago del Cheque
Art. 490 C.Co. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estarsuscrito por el librador.
Protesto. Jurisprudencia contra el librador se amplió lapso hasta 6 meses.
AGOSTO 2013. SALA DE CASACIÓN CIVIL. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Nota: Demandar al año siguiente del vencimiento (prescripción)