jueves, 30 de enero de 2014

Derecho mercantil 2 parcial

Tema 7 TITULOS VALORES


Cheque, pagaré, letra de cambio: Orden de pagar suma de dinero. Son bienes muebles
LETRA DE CAMBIO
Hay tres sujetos:
- Librante
- Librador
- Beneficiario.
Art. 585 C.P.C Medidas

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con la Letra de Cambio el Juez está obligado a ejecutar las medidas
Art. 410 C.Co. Requisitos de forma de la Letra de Cambio.
La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Importancia de la Letra de Cambio. Tiene una importancia económica y una importancia jurídica.

Títulos Valores.
Art. 150 C. Co. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega éstos.
·         Nominativos
·         A la Orden- Pagaré, Cheque
·         Al Portador- Efectivo
Características de los Títulos Valores:
·         Bienes Muebles. Porque se transfiere con la simple entrega de la cosa.
·         Literal. El título lo dice todo, fiiera de ese documento no puede ponerse nada.
·         Abstracción: No se indica la causa,
·         (valor entendido)
·         No producen novación, porque el título no tiene causa. Art. 121 C. Co. Artículo 121° Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.
·         Hecho para poner a circular el crédito. Ar. 416 C.Co. Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas. Incorporación del Derecho.
·         Autonomía. Porque es un título hecho para circular, no se le pude poner excepciones (defensas). Art. 417 C.Co. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
·         Se transmite por endoso.
Elementos de Carácter:
Subjetivo: personas (librador, librado aceptante. Avalista)
Objetivo: ¿?

LETRA DE CAMBIO

Requisitos Facultativos:
Art. 411 C.Co. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor. (OJO)
Art. 417 C.Co. Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
Art.418 C.Co. El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.
EL ENDOSO, se llama así porque se hace al dorso del documento, (título de crédito más importante).
Art. 150 C.Co. Transmisión de Derechos. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.
Tipos de Endoso:
·         Endosos Traslativos u Ordinarios
·         Endosos No Traslativos o Extraordinarios
Trasladan todos los derechos (OJO) -
·         Endoso en Procuración: Son por mandato. Para transigir, desistir, Etc. No transmite los derechos.
·         Endoso Focus: Se hace después del vencimiento.
El endoso debe ser puro y simple.

Arts. 419 al 428 C. Co.
Artículo 419° C.Co. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420° C.Co. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Naturaleza Jurídica de la Letra de Cambio



Art. 1165 C.C. (teoría) El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
TRIANGULO CAMBIARIO


Artículo 413 C.Co. Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Artículo 414 C.Co. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Art. 108. C.Co. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Explicación del profesor:
Intereses 12% anual y si no lo indicó 5% anual.
Intereses de mora: Solo se dan para dos tipos de letra de cambio, que no tienen el interés expreso.
Art. 415 C.Co. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428° C.Co. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Tipos de Endoso:
·         Puro y Simple.
·          Impropios
·         Ordinarios. (en Impropios y ordinarios, Lo más importante es recibir cantidades de dinero. Art. 154 CPC)
·         Extraordinarios.
·         En procuración o por mandato.
·         En garantía.

Requisitos de Forma, Fondo y Facultativos.


Forma. Art. 410 C.Co.
Facultativos: Art. 411 y 431 C.Co.
Artículo 431° C.Co. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
EL AVAL
Es una garantía adicional para el pago del título de crédito. Se presume que es un aval.
Art. 438 C.Co. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Art. 439 C.Co. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Art. 440 C.Co. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 421° C.Co. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambie o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422° C.Co. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423° C.Co. El endosante, salvo pacto en contrario, es garante ce la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
Artículo 424° C.Co. El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos. Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425° C.Co. Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Artículo 426° C.Co. Endoso en Procuración. Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
Nota: Soy el mandatario, más no el dueño de la letra de cambio.
Artículo 427° C.Co. Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizase en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.
Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Nota: Va a variar si hay control de cambio o no.
·         Si no hay control de cambio y se estipula la cláusula "páguese únicamente en moneda extranjera", debe pagar en la moneda expresada.  
·         Si no hay control de cambio y NO se estipula la cláusula puede pagar en moneda de curso legal.
·         Si hay control de cambio y esta la cláusula puede pagar en moneda de curso legal, porque hay un hecho del príncipe y no se consiguen los dólares (por ejemplo).


Depósito de la Deuda Cambiaría
Art. 450 C.Co. A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.
Artículo 446 C.Co. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Vencimiento de la Letra de Cambio


Artículo 441 C.Co. Una letra de cambio puede ser girada:
·         A día fijo.
·         A cierto plazo de la fecha. A la vista.
·         A cierto término vista.
·         Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Nota: Estos son los tipos de Vencimiento.
Artículo 442° C.Co. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443° C.Co. El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

DIFERENCIA ENTRE AVAL Y FIANZA

Fianza
Aval
Garantiza obligación para todo tipo de contrato
Garantiza obligaciones en materia cambiaria
Crea obligaciones accesoria (si es nula la principal, también lo será la accesoria, recordar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
Crea obligaciones principales (art. 419. C.Co)
Se puede exigir el pago tanto al deudor como al avalista
Se debe exigir el pago previamente al deudor principal

DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y CESIÓN



Endoso
Cesión
Es una declaración unilateral de voluntad (acto unilateral)
Es un acto bilateral (contrato)
Es la forma de transmisión de los créditos contenidos en títulos valores a la orden y nominativos
Tiene por objeto transmitir derechos emergentes de un contrato o de cualquier otro acto jurídico, incluso de un título valor.
Es una constancia que se escritura en el mismo valor o en una hoja adherida a él
Cuando la cesión de crédito sea a titulo valor, se documenta por separado de este aunque, como es obvio haciendo referencia a él.
Es un acto de carácter formal (solemne), pues se supone necesariamente la existencia de la constancia referida, aunque esa constancia pueda consistir en la sola firma del endosante
Es un contrato consensual, para cuya validez basta el acuerdo de cedente y cesionario
Es una forma rápida y sencilla de transmisión de los créditos, lo cual favorece su circulación, No es necesario notificar al librador, ni a ningún endosante anterior que el titulo se endosara a favor de otra persona
La cesión de crédito supone en primer lugar, la celebración de un contrato entre cedente y cesionario. En segundo lugar, supone una diligencia posterior de notificación al cedido, si no se le notifica la cesión, el cedido paga bien si paga al cedente.

TEMA 8.


Personas que deben pagar


Forma de Pago en Moneda Extranjera


Art. 449 C.Co. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Intereses Legales y Convencionales. Reclamar a un deudor de una letra de cambio.
Art. 456 C.Co. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sidopactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador
Aviso de la Falta de Aceptación (Lapsos de Caducidad)
Art. 453 C.Co. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente. En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede. El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probai* que, lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término. El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

La Aceptación
Artículo 444° C.Co. El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado. En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes. Cuando una letra es girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos términos, el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones de "ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos. La expresión "medio mes" indica un lapso de quince días.

Artículo 445° C.Co. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago. Cuando una letra es librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija consecuentemente con dicho cómputo. Los términos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo precedente.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples (munciaciones de su título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas distintas.

La Presentación al Pago


Art. 446 C.Co. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Pago Parcial


Art. 447 C.Co. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Protesto del documento


Art. 452 C.Co. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se lia de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del tértnino señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
Acción Causal. Le llevaron la letra de cambio al abogado y la misma ya está prescrita pero es un monto importante. Entonces, no lo vamos a presentar como título de crédito sino como un medio de prueba, es decir, documento privado (Art. 1363 C.C). Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Se demanda pero se coloca en el líbelo de la demanda la prescripción ordinaria en materia mercantil que es de 10 años (Art. 132 C.Co).
Ver Causas que interrumpen la prescripción Art. 1.961 al 1.974 C.C.

TEMA 10. EL PAGARÉ

Significa pague a la orden.
Art 486 al 488 C.Co.

Diferencia del pagaré con la letra de cambio.


En el pagaré los requisitos son expresos, en la letra de cambio pueden ser requisitos facultativos si no hay expresos.
Requisitos de Forma. Contenido del Pagaré. Hay que inducir la causa.
Art. 486 C.Co. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
·         La fecha.
·         La cantidad en número y letras. La época de su pago.
·         La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
·         La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.

Nota: El pagaré solo es entre comerciantes o actos de comercios.


Requisitos de Fondo: (los comunes a todos los contratos)
·         Consentimiento
·         Objeto
·         Causa

Disposiciones
Art. 487 C.Co. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
·         Los plazos en que vencen.
·         El endoso.
·         Los términos para la presentación, cobro o protesto.
·         El aval.
Art. 429 C.Co. La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
¿Cómo se hace la aceptación?
Art. 433 C.Co. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple fimia puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Art. 434 C.Co. La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.


Tachado
Art. 437 C.Co. Si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo es responsable en los términos de su aceptación, si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera que la había aceptado.
Acción Directa
Art. 436 C.Co. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
De la Prescripción
Art. 479 C.Co. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Nota: Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Nota: Librado - El Banco
Librador - El Titular de la Cuenta Corriente
Art. 491 C.Co. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
·         El endoso.
·         El aval.
·         La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
·         El vencimiento y el pago.
·         El protesto.
·         Las acciones contra el librador y los endosantes.
·         Las letras de cambio extraviadas
Lapso de Caducidad (OJO)
Art. 492 C.Co. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Art. 493 C.Co. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos (Delito)
Art. 494. C.Co. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.
 El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este aitículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
Nota: Delito Tipo Mercantil. El mismo código establece la pena y todo.
·         El pago.
·         El pago por intervención.
·         El protesto.
·         La prescripción.
Art. 488 C.Co. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos; judiciales que hubiese desembolsado.
En el pagaré hay es librador y tomador (beneficiario también), no hay librado o aceptante como en la letra de cambio.
¿Quién es el que debe pagar en el pagaré? El librador es el obligado a pagar.
El lapso de prescripción en el pagaré es de 3 años.



SETENCIA 8/12/1988. SALA DE CASACIÓN CIVIL. EZEQUIELVIVAS TERAN


Diferencias entre Pagaré y Letra de Cambio


Pagaré
Letra de cambio
Es una promesa de pago
Es una ORDEN de pago
Intervienen dos personas: librador y tomador
Intervienen tres personas: librador, librado y beneficiario
Tiene que venir de obligaciones mercantiles al menos para el obligado
No hace falta que provenga de operaciones mercantiles

TEMA 11. E L CHEQUE


Arts. 489 al 494 C.Co.

Cuenta corriente se maneja con cheques.
Es un acto de comercio solamente para el banco.
Art. 489 C.Co, La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Forma de Pago del Cheque
Art. 490 C.Co. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estarsuscrito por el librador.
Protesto. Jurisprudencia contra el librador se amplió lapso hasta 6 meses.
AGOSTO 2013. SALA DE CASACIÓN CIVIL. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Nota: Demandar al año siguiente del vencimiento (prescripción) 

domingo, 19 de enero de 2014

Tema 2, Derecho Ambiental

TEMA II
 Qué es daño ambiental?
 Es el deterioro del sistema ecológico  en si mismo:
Es necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando la
Degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno  ecológico adquieren cierta gravedad que excede los niveles guía de calidad, estándares o parámetros que constituyen el límite de la tolerancia que la convivencia impone necesariamente
             
DAÑO AMBIENTAL REPRESENTA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
El daño ambiental en general, está representado por la contaminación ambiental, que se define como todo cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar
Nocivamente la vida humana o las materias primas.
 Introducir al medio Cualquier índole de factores que anulen o disminuyan la función biótica.
En términos legales se define contaminación como la alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de algunos de sus componentes producidas por la presencia —en concentraciones superiores al umbral mínimo— o la actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado.
Asimismo como la incorporación a los cuerpos receptores de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas o mezcla de ellas, que alteren desfavorablemente, las condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar la sanidad, la higiene o el bienestar público.
   Establecido claramente que no hay diferencias entre daño ambiental y contaminación, más allá de las definiciones contenidas más arriba, y  del concepto que surge de la ley

Clases de daño ambiental  actualmente afecta a dos categorías distintas:
    En el primer supuesto, el daño al medio ambiente se integraría a la categoría en lo comúnmente denominado daños personales, patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud y a la integridad de las personas (por ejemplo, asma provocada por la contaminación atmosférica), los daños a sus bienes (por ejemplo, el medio ambiente propiedad de un individuo) y los daños al ejercicio de actividades económicas (por ejemplo, la pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho privado, donde a priori parece tener perfecta cabida el mecanismo clásico de la responsabilidad civil. 

En el segundo supuesto, “el daño ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación personal, patrimonial o económica. La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconducen este tipo de daños a la esfera del Derecho público, donde cobran especial protagonismo la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal.

En doctrina, Magariños de Melo: dijo que contaminación es el acto o el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio dado de cualquier elemento o factor que altere negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir y reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos
compensatorios.25
Gozaini141 destaca que otra posibilidad de defensa de los derechos difusos consiste en establecer una forma y dinámica de acceso que sin ser una acción popular, permite flexibilizar el criterio ancestral de la protección personal extendiendo a los grupos la tutela del proceso.

DAÑO PERMITIDO

Lorenzetti ha dicho que “en términos jurídicos, desde nuestro punto de vista, la afectación del ambiente supone dos aspectos: el primero es que la acción debe tener como consecuencia una alteración del principio organizativo, esto es alterar el conjunto. De tal manera se excluyen aquellas modificaciones al ambiente, que no tienen tal efecto sustantivo. Este criterio sirve para delimitar aquellos casos en que la actividad productiva, transformando el medio ambiente, no resulta lesiva. De tal manera, la acción lesiva comporta “una desorganización” de las leyes de la naturaleza. El segundo aspecto es que esa modificación sustancial del principio organizativo repercute en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida. El medio ambiente se relaciona entonces con la vida, en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su subsistencia

Hutchinson señala que para ser relevante el daño ecológico ha de tener una cierta gravedad. Si el daño es insignificante o tolerable de acuerdo con las condiciones del lugar, no surgirá la responsabilidad, y por lo tanto, no estaremos en rigor ante un daño ecológico resarcible; esto es razonable en línea con la teoría de la normal tolerancia que, en el marco de las relaciones de vecindad, opera como límite de la responsabilidad por inmisiones. La tolerabilidad excluye la ilicitud y no surge, por tanto, la responsabilidad por daño ecológico (así como tampoco la responsabilidad estatal por daño ambiental).
En conclusión: debemos decir que el daño colectivo ambiental o ecológico ocurre cuando el ambiente aparece degradado más allá de lo tolerable, producto de la acción u omisión de uno o más sujetos.

Características jurídicas del daño ambiental:
 No es un daño común, es ambivalente o bifronte en cuanto afecta intereses individuales y supraindividuales, es complejo, de relación casual difusa, vinculado con aspectos técnicos o científicos tecnológicos, de ardua, costosa o difícil comprobación, en ocasiones anónimo o impersonal, prevalentemente social, colectivo o masificado


El carácter difuso daño ambiental plantea un marco de complejidad respecto de la identificación del agente productor del daño. Por lo general, se trata de casos de prueba difícil, altamente compleja.58 Es que la contaminación es itinerante, cambiante, se difumina en el tiempo y en el espacio, no tienen límites geográficos ni físicos, ni temporales ni personales. La ausencia de precisión en las características del daño, su extensión, alcance, prolongación, su carácter retardataria, acumulativa, los efectos sinérgicos, constituye problemas de enorme trascendencia al momento de su determinación

PRINCIPIOS INTERNACIONANLES DE DERECHO AMBIENTAL

Tema III
PRINCIPIOS INTERNACIONANLES  DE DERECHO AMBIENTAL
1.      Principio de compatibilidad del medio ambiente con el desarrollo
ESTOCOLMO:
P.8
El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida.
P.10
Para los países en desarrollo, la estabilidad de los precios y la obtención de ingresos adecuados de los productos básicos y las materias primas son elementos esenciales para la ordenación del medio, ya que han de tenerse en cuenta tanto los factores económicos como los procesos ecológicos
Rio
P. 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
2.  Principio de sustentabilidad:
Rio
P. 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
P. 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
P.5
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.

3. Principió del derecho de usufrutuar la naturaleza
ESTOCOLMO:
P. 8
El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar
la calidad de la vida

4. Principio del deber de explotar los recursos racionalmente:

Rio

P. 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
P. 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada
ESTOCOLMO
P 2
Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga
5. Principio de daño tolerable
ESTOCOLMO
P.11
Las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían coartar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos.


6. PRINCIPIO DE LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS

RIO
P. 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
7.                PRINCIPIO SOBRE LOS RECURSOS NATURALES Y EL ABIENTE
ESTOCOLMO
P. 21
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

RESOLUCION DE   LA ONU 1803
Declara lo siguiente:
1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.
2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.
3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.
4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.
5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.
6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.
7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz.
8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución

8.      PRICIPIO DE DEPENDENCIA DE LOS PROPBLEMAS AMBIENTALES DEL ESTADO Y EL DESARROLLO
ESTOCOLMO

P. 4
El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos.

P. 9
Las deficiencias del medio originadas por las condiciones del subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves problemas, y la mejor manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia financiera y tecnológica que complemente los esfuerzos internos de los países en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse
P. 11
Las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían coartar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos.
Los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras de llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicación de medidas ambientales.
P.12
Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo y cualesquiera gastos que pueda originar a estos países la inclusión de medidas de conservación del medio en sus planes de desarrollo, así como la necesidad de prestarles, cuando lo soliciten, más asistencia técnica y financiera internacional con ese fin.

9. PRINCIPO DE  INTERCANBIO DE INFORMACIÓN
ESTOCOLMO
P.18
Como parte de su contribución al desarrollo económico y social, se debe utilizar la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio, para solucionar los problemas ambientales y por el bien común de la humanidad.
P.19
Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que presente la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos
P. 21
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
P. 22
Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

10. PRINCIPIO DE DAÑO TRANSFRONTERIZO
RIO
P.12
Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.

P. 18
Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.
P. 19
Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.
11. OJO PRINCIPIO DE DE RESPONZABILIDAD COMUN PERO DIFERENCIADO
RIO
P. 6
Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países.
P.7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.
P. 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.
12. PRINCIPO DE LA PREVENCIÇON
RIO
P. 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
13. PRINCIPIO DE OBLIGACÓN DE TOMAR ENCUENTA LOS ESTUDIOS DE IMPATO AMBIENTA
RIO
P. 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente
14 PRINCIPO DE QUIEN CONTAMINA PAGA
RIO
P. 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
15. PRINCIPIO DE QUIEN INFRINGE SERÁ SANCIONADO
RESOLUCIÓN 5 DELCONSEJO EUROPEO DEL  DERECHO DE AMBIENTE
16. PRINCIPIOS DE LA EVOLUCION DE LOS RECHOS ADQUIRIDOS
RIO
P. 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
ESTOCOLMO
P. 24
Incumbe a toda persona actuar de conformidad con lo dispuesto en la presente Carta. Toda persona, actuando individual o colectivamente, o en el marco de su participación en la vida política, procurará que se alcancen y se observen los objetivos y las disposiciones de la presente Carta.








17. PRINCIPIO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADNA
ESTOCOLMO
P. 23
Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización.
P. 24
Incumbe a toda persona actuar de conformidad con lo dispuesto en la presente Carta. Toda persona, actuando individual o colectivamente, o en el marco de su participación en la vida política, procurará que se alcancen y se observen los objetivos y las disposiciones de la presente Carta.

RIO
P.20
Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
P.21
Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.
P. 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades, asi como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
18. PRINCIPIO DE DERECHO DE ACCESO A LA IMFORMACIÓM
RIO
P.10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes


19. PRINCIPIO DE DEREDCHO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
ESTOCOLMO
P. 19
Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que presente la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos.
20. PRINCIPIOS A LA INDENIZACIÓN POR CAUSAS AMBIENTALES
ESTOCOLMO
P. 22
Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción



21. PRINCIPIO DE LA PRECAUCIÓN
RIO
P.15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
22. PRINCIPIO DE LA PAZ COMO DESRROLLO SUSTENTABLE
RIO
P. 23
Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a opresión, dominación y ocupación.
P. 24
La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, segun sea necesario.
P. 25
La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
P. 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
23. PRICIPIO DE MULTLATERALISMO
NO LA CONSEGUI
24. PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA NORMA INTERNACIONALES SOBRE LAS INTERNAS
RIO
P.18
Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.
P. 19
Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.